BOLETÍN OFICIAL Nº 386
ORDENANZA 2649
VISTO: El Mensaje Nº 08/08 del Departamento Ejecutivo Municipal (Leg. 19.344) referente a: Que la normativa correspondiente al Derecho de Registro e Inspección ha quedado desactualizada, correspondiendo las últimas modificaciones relevantes producidas al año 2001, en que se alteraron, entre otras cuestiones, la alícuota general y los mínimos determinados por los artículos 39º y 42º, respectivamente; y
CONSIDERANDO: Que, existen razones fiscales y de técnica tributaria que requieren una adecuación de diversos aspectos de la normativa referida a este Derecho.-
Que, particularmente se considera conveniente actualizar la alícuota general establecida por el artículo 39º, las alícuotas diferenciales y las cuotas especiales determinadas por los artículos 40º y 41º, respectivamente; así como los derechos mínimos fijados por el artículo 42º, la cuota mínima especial determinada por el artículo 43º para ciertas actividades vinculadas a entretenimientos, las obligaciones a cargo de las entidades financieras correspondientes al artículo 44º, y el régimen especial de los artículos 46º, 47º y 48º de la Ordenanza Impositiva.-
POR TANTO
EL CONCEJO MUNICIPAL
DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
Art. 1° – Modifícanse los artículos 39º, 40º y 41º del Capítulo VI, del Título II de la Ordenanza Impositiva vigente, los que quedarán redactados conforme se indica a continuación:
Art. 39º – TRATAMIENTO FISCAL. – La alícuota general del Derecho de Registro e Inspección se fija en el 6,5%0 (seis y cinco décimas por mil). –
Art. 40º – ALICUOTAS DIFERENCIALES:
Por las actividades que se especifican a continuación, el derecho se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales:
A. 1. Cinco por mil (5%o):
Industrias de cualquier índole,
A. 2. Tres por mil (3%o):
Comercio de productos alimenticios,
Comercio de productos medicinales o farmacéuticos.-
B. Del catorce por mil (14%o):
Comisiones, consignaciones y representaciones, excepto las correspondientes a actividades agropecuarias que estarán sujetas a la alícuota general.-
Comisiones de ahorro y prestamos en general.
Comisiones por compras y/o ventas de inmuebles.
Compra venta por mayor y/o menor de chatarra, desechos, sobrantes de producción, artefactos, artículos y materiales usados, excepto la venta por mayor de chatarra con destino a fundición.
Consignaciones de automotores y rodados usados en general.
Empresas de servicios fúnebres y casas velatorias.
Honorarios y comisiones por publicidad y propaganda.
Venta por mayor de tabaco, cigarrillos, cigarros y fósforos.
Venta por menor de billetes de lotería, tarjetas de prode y cualquier otro sistema oficial de apuestas.
Alquiler y venta de videos – películas y videos – juegos.
Alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de ropa en general.
Salas destinadas a la proyección de películas por el sistema de video – cassettes.
C. Del nueve por mil (9%o):
Venta por menor de tabaco, cigarrillos, fósforos .
D. Del cincuenta y cinco por mil (55% o):
Cabarets, café, espectáculos, confiterías bailables, night clubs, bares nocturnos y actividades afines.-
Prestamistas y entidades financieras no autorizadas a funcionar como tales por el banco central de la República Argentina.
Salones de bailes y/o fiestas.
E. Del cinco por mil (5%o):
Cines y teatros.
CUOTAS ESPECIALES:
Art. 41º – Las precedentes actividades solo abonarán las cuotas fijadas en este artículo. Fíjanse las siguientes cuotas mensuales especiales:
A. Los parques de diversiones, abonarán por cada juego o atracción la suma de $3,00.- (pesos tres).-
B. Los salones de entretenimientos abonarán por cada juego $ 16.50.- (Pesos dieciséis con cincuenta centavos).-
C. Las playas de estacionamiento, abonarán por cada unidad de capacidad autorizada la suma de $ 3,00.- (Pesos tres).-
D. Las cocheras cubiertas, abonarán por cada unidad de capacidad autorizada la suma de $ 2,00.- (Pesos dos).-
E. Por explotación de mesas o aparatos mecánicos o electrónicos para juegos de destreza o habilidad en bares, negocios autorizados, se abonará por cada unidad la suma de $16.50.- (Pesos dieciséis con cincuenta centavos).-
F. Por explotación particular de canchas de tenis, paddle, y otras, se abonará lo siguiente:
1 Cancha – $ 40.00
2 Canchas – $ 35.00 c/u
3 o más canchas – $30.00 c/u.
G. Las guarderías náuticas abonarán por cada unidad de capacidad de embarcación la suma de $ 4,50.- (Pesos cuatro con cincuenta centavos).
H. Los albergues por hora, moteles, hoteles alojamiento o similares, abonarán por habitación la suma de $ 50,00.- (Pesos cincuenta).-
Art. 2° – Modifícase el artículo 42 del Capítulo VI, del Título II de la Ordenanza Impositivo vigente, el que quedará redactado conforme se indica a continuación:
Art. 42º – Para la determinación del derecho mínimo que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar al fisco Municipal, hayan o no realizado ventas, se considerará la superficie total de cada local afectado a la actividad, cubierta o no, de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta 10 m2 – $ 12.-
De más de 10 m2 hasta 50 m2 – $ 25.-
De más de 50 m2 y hasta 100 m2 – $ 37.-
De más de 100 m2 y hasta 500 m2 – $ 52.- más $ 0.30 por m2 que exceda los 100
De más de 500 m2 y hasta 1000 m2 – $ 186.- más $ 0.28 por m2 que exceda los 500
De más de 1000 m2 y hasta 10.000 m2 – $ 364.- más $ 0.24 por m2 que exceda los mil
De más de 10.000 m2 y hasta 20.000 m2 – $2540.- más $ 0.2 por m2 que exceda los 10.000
De más de 20.000 m2 y hasta 50.000 m2 – $4600.- más $ 0.16 por m2 que exceda los 20.000
De más de 50.000 m2 – $9400.- más $ 0.08 por m2 que exceda los 50.000
Régimen para pequeños contribuyentes:
A los contribuyentes que en función de la escala precedente establecida les correspondiera tributar por uno de los dos primeros tramos de la escala de derechos mínimos, el Departamento Ejecutivo Municipal les emitirá mensualmente una boleta de importe fijo y quedarán eximidos de presentar la declaración jurada anual establecida en el art. 53º de la presente.
Para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Que la superficie total del local afectado a la actividad, cubierta o no, no supere los 10 m2 (diez metros cuadrados) o los 50 m2 (cincuenta metros cuadrados), según corresponda.
b) Que no cuente con personal en relación de dependencia.
c) Que de la determinación del derecho por aplicación del régimen general no resultara un monto superior a los valores mínimos establecidos en el presente artículo, durante los seis períodos mensuales anteriores al mes de la presentación.
d) Presentar ante el Organismo competente una nota de declaración jurada en la que se manifiesta reunir las condiciones exigidas para acceder al sistema de pagos del Derecho de Registro e Inspección mediante la emisión de la boleta de importe fijo.
Los nuevos contribuyentes para acceder a este beneficio deberán demostrar que durante los seis meses posteriores al inicio de sus actividades no tuvieron ingresos totales que justificaran el pago de un derecho superior al mínimo. –
Art. 3° – Modifícanse los artículos 43º y 44º, del Capítulo VI, del Título II de la Ordenanza Impositiva vigente, los que quedarán redactados conforme se indica a continuación:
CUOTA MÍNIMA ESPECIAL
Art. 43º – Los cabaret, café espectáculos, confiterías bailables, nights clubs, bares nocturnos y actividades afines, abonarán la cuota mínima general mensual que corresponda de acuerdo con el personal ocupado, la que no podrá ser inferior al presente mínimo especial mensual que se establece en la suma de $ 200.- (Pesos doscientos).-
Art. 44º – Cada entidad financiera (comprendida o no en la Ley N° 21.526 y modificatorias) pagará un mínimo mensual de:
A) Entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias:
Oficiales $ 4500.-
Privados $ 7500.-
Cooperativas $ 4000.-
B) Personas físicas o jurídicas no comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, incluidas emisoras y/o administradoras de tarjetas de crédito, compra, débito, tickets, ordenes de compra u otro sistema de similar característica y efecto cancelatorio – $ 3000.-
Art. 4º – Modifícanse el artículo 46º, 47º y 48º del Capítulo VI, del Título II de la Ordenanza Impositiva vigente, el que quedará redactado conforme se indica a continuación:
Art. 46º – Este régimen especial establece importes mínimos para aquellos obligados por el régimen de alícuotas y bases imponibles, contemplados en el régimen general, que se determinan en los artículos 39º y 40º.a..-
Art. 47º – El ingreso del Derecho mínimo deberá efectivizarse por los obligados en el plazo establecido por la Ordenanza Nº 2.557/05.-
Art. 48º – Los valores que corresponde ingresar por derecho mínimo se fijan por cada periodo (mes calendario), en el monto de $ 32.000.- (Pesos Treinta y dos mil), para los procesos de industrialización, procesamiento, fabricación o comercialización de productos de la agricultura, cereales, oleaginosas y sus derivados, y en el monto de $ 62.000.- (Pesos Sesenta y dos mil), para los procesos de industrialización, procesamiento, fabricación o comercialización de productos derivados del petróleo en general.-
Art. 5º- Cúmplase, Publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Municipal.-
SALA DE SESIONES, enero 28 de 2008.-
Prof. Claudia G. Moyano
Presidenta
Concejo Municipal
Prof. Silvia B. Alvarez
Secretaria Legislativa
Concejo Municipal
María Angélica Meroi
Secretaria Administrativa
Concejo Municipal
Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (2649).
San Lorenzo, 29 de Enero de 2008.
Dr. Leonardo Raimundo
Intendente Municipal
Dr. Gerardo Damián Canseco
Secretario de Gobierno y Cultura