En la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre, Provincia de Santa Fe, a los veintidós días del mes de Abril del año dos mil ocho.
VISTO: La importancia de generar en el Municipio de San Lorenzo procedimientos institucionales que activen la participación ciudadana y contribuyan a perfeccionar la calidad de las decisiones que afectan el interés colectivo y;
CONSIDERANDO: Que la Audiencia Pública es un instituto moderno en el cual los asuntos del estado se someten a un imprescindible proceso de discusión y control.
Que en ella los decisores públicos y cualquier persona preocupada por los destinos de su ciudad modelan un espacio de cogestión que corresponde ser alentado.
POR TANTO
EL CONCEJO MUNICIPAL
DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
AUDIENCIA PUBLICA
Artículo 1°.- La presente Ordenanza consagra y regula en el municipio de San Lorenzo el Instituto de la Audiencia Pública. La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisiones administrativas o legislativas, en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular o sectorial expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a los distintos puntos de vista sobre el tema en forma simultánea y en condiciones de igualdad a través del contacto directo con los interesados.
Artículo 2°.- Se considerará participante en cualquier tipo de audiencia a toda persona física o jurídica con domicilio en la ciudad de San Lorenzo que, invocando un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la problemática objeto de la Audiencia, proceda a inscribirse en el Registro que deberá habilitar a tal efecto el Organismo de implementación correspondiente. También podrán participar instituciones que no pertenezcan al ámbito de la Municipalidad de San Lorenzo, en tanto y en cuanto la autoridad convocante considere que se encuentran directamente afectadas por el tema en tratamiento.
Artículo 3°.- Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes legales o un apoderado, previa acreditación con copia certificada de la designación o mandato.
Artículo 4°.- Las objeciones, opiniones y disposiciones expresadas y resueltas durante la Audiencia, no tendrán carácter vinculante.
CONVOCATORIA
Artículo 5°.- Las Audiencias Públicas podrán ser convocadas por el Departamento Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal o a solicitud de una cantidad de ciudadanos, siguiendo los criterios que fija la presente Ordenanza.
Artículo 6°.- Convocada una Audiencia Pública por cualquiera de los mecanismos previstos en la presente Ordenanza, el proyecto que la motiva no podrá avanzar en su implementación ni elaborarse dictamen de Comisión al respecto, hasta tanto el expediente quede completado con las exposiciones de la Audiencia.
Artículo 7°.- la convocatoria que realicen tanto el Ejecutivo como el Legislativo deberán respetar las incumbencias específicas que les fija a cada uno la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 8°.- El Departamento Ejecutivo convocará a Audiencias Públicas mediante Decreto, señalando el área del gobierno que tendrá a su cargo la decisión respecto del motivo de la Audiencia.
Artículo 9°.- El Intendente Municipal es la autoridad convocante y preside la Audiencia Pública en estos casos, pudiendo depositar esa atribución en un miembro de su gabinete. Resultará asimismo obligatoria la presencia de los funcionarios del Departamento Ejecutivo que posean incumbencia para resolver en razón del objeto de la Audiencia Pública.
Artículo 10°.- El organismo habilitado para garantizar la convocatoria, la organización y el desarrollo de este tipo de Audiencias será la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de San Lorenzo y/o la Secretaría que el Departamento Ejecutivo determine según la materia en tratamiento.
Artículo 11°.-El Concejo Municipal podrá convocar a Audiencia Pública mediante resolución del Cuerpo, adoptada por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
Artículo 12°.- El Presidente es la autoridad convocante y preside la Audiencia Pública, quedando asimismo bajo su responsabilidad la convocatoria, la organización y el desarrollo de este tipo de Audiencia.
Artículo 13°.- Resultará obligatoria la presencia en las mismas de todos los Presidentes de Comisión del Concejo Municipal; como así también de todos los miembros de aquella/s comisión/es a cuya incumbencia pertenezca el tema en cuestión.
Artículo 14°.- Las Audiencias Públicas por solicitud ciudadana podrán convocarse cuando así lo requiera el 7 % de los electores del último padrón electoral de la ciudad, debiendo los interesados especificar con precisión el tema que se pretende poner a discusión.
Artículo 15°.- El Presidente del Concejo Municipal y la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de San Lorenzo, tendrán a su cargo constatar que las firmas presentadas hayan sido certificadas en Tribunales Provinciales, u otro mecanismo que ambos consideren apropiados, como así también todo lo atinente a la convocatoria, la organización y el desarrollo de este tipo de audiencias.
Artículo 16°.- Las Audiencias Públicas convocadas por solicitud ciudadana serán presididas por el Intendente Municipal o por el Concejo Municipal según donde fue solicitado o por quienes estos designen en su reemplazo.
Artículo 17°.- El o los convocantes de la Audiencias pública abrirán un registro que estará disponible en sitios que comunicará debidamente durante el tiempo de la convocatoria, a los efectos de que en él se inscriban los interesados en realizar alguna exposición relacionada con el proyecto de referencia.
Artículo 18°.- El Registro se habilita con una antelación no menor a los veinte (20) días previstos para la celebración de la Audiencia y cierra setenta y dos (72) horas antes de la realización de la misma. La inscripción será libre y gratuita.
Artículo 19°.- El organismo de implementación debe poner a disposición de los participantes del público en general, cuarenta y ocho (48) horas antes de la realización de la Audiencia Pública, el orden del día. El mismo debe incluir:
a- Nómina de los participantes y expositores registrados que harán uso de la palabra durante su desarrollo.
b- El orden de las exposiciones.
c- El nombre y cargo de quien presida y coordine la Audiencia.
Artículo 20°.- La autoridad podrá por si, o a pedido de alguno de los participantes, invitar a testigos y expertos, nacionales o extranjeros, a exponer en la Audiencia Pública, a fin de aportar datos o elementos que faciliten la comprensión del tema a abordarse.
Artículo 21°.- La convocatoria a Audiencia Pública deberá realizarse con una anticipación de 30 (treinta) días a la fecha prevista para su realización , debiendo el convocante responsabilizarse de su difusión, tanto de la fecha, hora y lugar de la realización, como del tema que la motiva, a través de todos los medios de comunicación que considere necesario.
Artículo 22°.- La resolución disponiendo de la Convocatoria a Audiencia Pública deberá contener sintéticamente la siguiente información:
a- Lugar de celebración.
b- Fecha y hora.
c- Orden del día.
d- Breve sumario del asunto a tratar.
e- Lugar donde pueda acudirse a obtener una copia del Proyecto objeto de discusión.
f- Lugar, teléfono, correo electrónico y plazo para solicitar la intervención oral durante la Audiencia Pública.
g- Lugar, teléfono, correo electrónico y plazo para solicitar la intervención oral de peritos y testigos, durante la Audiencia Pública en representación de personas participantes del público.
h- Tiempo de duración de las exposiciones.
i- Especificación de la autoridad convocante.
j- Sitios donde se habilitará el Registro para la inscripción de participantes.
Artículo 23°.- El proyecto que motive la convocatoria deberá estar al alcance de cualquier interesado en sitios claramente identificados, así como en la sede del Concejo Municipal y eventualmente en otras dependencias municipales vinculadas al proyecto, para su lectura y consulta. Los costos de la misma serán a cargo del interesado.
Artículo 24°.- Con la convocatoria se inicia un expediente que contendrá las actuaciones labradas en las etapas previas a la Audiencia, la constancia de publicidad de su convocatoria, los antecedentes y/o expedientes de los organismos competentes, estudios, dictámenes y propuestas que hubieran aportado los técnicos consultados y los participantes. Dicho expediente podrá ser consultado por la ciudadanía
FUNCIONAMIENTO
Artículo 25°.- El organismo de implementación deberá disponer un espacio físico adecuado, con capacidad satisfactoria para el público y la prensa, procurando a su vez que los mismos resulten sitios de fácil acceso, a los efectos de facilitar una mayor participación ciudadana.
Artículo 26°.- La Audiencia Pública, aún si tuviera que pasar a cuarto intermedio debido a la cantidad de participantes inscriptos, nunca podrá extenderse en el tiempo más de una semana desde la fecha fijada para su celebración.
Artículo 27°.- Son funciones del Presidente de la Audiencia:
a- Designar al Secretario que lo asista.
b- Autorizar o denegar la solicitud de intervención de un expositor no registrado.
c- Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas.
d- Disponer la interrupción, suspensión o postergación, reapertura o continuación de la sesión cuando lo considere conveniente, de oficio o a petición de algún participante.
e- Ordenar el desalojo de la sala y la asistencia de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran.
Artículo 28°.- el orden, la oportunidad y la extensión de las intervenciones que produzcan los participantes serán supervisados por la autoridad que presida la Audiencia, correspondiéndole garantizar estricta ecuanimidad e igualdad de oportunidades en el desarrollo de la misma.
Artículo 29°.- El Público estará compuesto por todas aquellas personas que concurran a la Audiencia, sin inscripción previa, pudiendo las mismas intervenir mediante la formulación de una o más preguntas por escrito, previa autorización del Presidente de la Audiencia.
Artículo 30°.- Todas las intervenciones tendrán que ser registradas en forma taquigráfica y/o audiovisual, para luego editarse y ser incorporadas al expediente. Las mismas quedarán asimismo a disposición de quien desee consultarla.
Artículo 31°.- Una vez finalizada la Audiencia Pública, la información y opiniones de ella resultantes deberán ser entregadas a la Presidencia del Concejo Municipal o al Intendente, según quien fuera la entidad convocante, quien deberá incorporarla al expediente en tratamiento.
Artículo 32°.- Derógase toda otra norma existente, en su totalidad.
Artículo 33°.- Comuníquese, Publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Municipal.-
SALA DE SESIONES, 22 de Abril de 2008.-
Prof. Claudia G. Moyano
Presidenta
Concejo Municipal
Prof. Silvia B. Alvarez
Secretaria Legislativa
Concejo Municipal
María Angélica Meroi
Secretaria Administrativa
Concejo Municipal
Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE (2669).
San Lorenzo, 05 de mayo de 2008.
Dr. Leonardo Raimundo
Intendente Municipal
Dr. Gerardo Damián Canseco
Secretario de Gobierno y Cultura