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Ordenanzas

3386 – Ordenanza Tributaria

En la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre, provincia de Santa Fe, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil catorce.-

VISTO: El Mensaje Nº 68/14 del Departamento ejecutivo Municipal, Expte. 23870, y la Ordenanza Impositiva; y

CONSIDERANDO: Que resulta necesario actualizar y/o armonizar y/o modificar aspectos del texto vigente, para su mejor comprensión e interpretación, y/o para corregir errores de pluma o de redacción.

Que corresponde una nueva redacción del artículo referente al adicional por baldíos, a los fines de tener una norma fácilmente aplicable y justa y cuyo texto sea claro y sin posibilidad de interpretaciones contradictorias.

Que lo propio corresponde hacer con las disposiciones relativas a terrenos suburbanos.

Que se considera necesario realizar adecuaciones referidas a distintos tributos municipales y a los rubros que componen la norma en cuestión, a fin de garantizar la sustentabilidad de las finanzas y la economía del Municipio, en el contexto

del proceso inflacionario del último año.

Que las modificaciones propuestas tienen asimismo como objeto mejorar la gestión de la recaudación tributaria, manteniendo el principio de equidad recaudatoria y teniendo en cuenta los distintos indicadores de capacidad contributiva.

Que lo arriba expuesto justifica claramente la presente modificación de la ordenanza impositiva vigente.

Que la presente Ordenanza resulta coherente con las disposiciones de la Ley N° 2756 Orgánica de las Municipalidades y demás normas concordantes.-

POR TANTO

EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA Nº 3386.-

Artículo 1°: Modifícanse los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 23º, 24º, 27º, 30º, 41º, 42º, 44º, 48º, 52º, 62º, 63º, 64º, 64º bis, 65º, 66º, 67º, 78º, 81º, 82º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 90º, 91º, 93º, 94º, 95º, 97º, 98º, 99º, 100º, 102º, 103º, y 108º de la Ordenanza N° 1835 (texto vigente), y agréguense los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quater y 4º quinquies, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“Art. 1º: Las obligaciones fiscales consistentes en Tasas, Derechos y Contribuciones que establezca la Municipalidad de San Lorenzo se regirán por la presente Ordenanza Tributaria y las demás normas pertinentes.-“

“Art. 3º: División del Distrito: A los fines de la aplicación y liquidación de la Tasa General de Inmuebles, el distrito correspondiente a la Municipalidad de San Lorenzo estará dividido en las siguientes zonas:

Zona I: Delimitada al Norte por calle Genaro Roldán y su prolongación imaginaria hasta el río Paraná; al Sur por calle Julián Cervera y su prolongación imaginaria hasta el río Paraná; al Oeste por calle Dorrego y vías del F.C.N.G.M. Belgrano y al Este por la ribera del río Paraná.

Zona II: Delimitada al Norte por calle Genaro Roldán; al Sur por el vértice de intersección de calles L. Borghi y J. M. de Rosas; al Oeste por calle J. M. Rosas (paralelo a vías del F.C.N.G.M. Belgrano), calle Thompson (paralelo a las vías del ramal del F.C.N.G.B. Mitre) y, continuando en línea quebrada, por calle Islas Malvinas hasta calle Genaro Roldán; y al Este por calle Dorrego.

Zona III: Delimitada al Norte por la ribera del Arroyo San Lorenzo; al Sur por la calle Genaro Roldán y su prolongación imaginaria hasta el río Paraná; al oeste por la calle Uruguay (paralelo a las vías del ramal del F.C.N.G.B. Mitre) y al este por la ribera del río Paraná.

Zona IV: Delimitada al Norte por el Arroyo San Lorenzo; al Sur por la intersección de las calles J.M. de Rosas y Thompson; al Oeste por calle Díaz Vélez desde el Arroyo San Lorenzo hasta calle Genaro Roldán, continuando por la misma hasta Avda. Pte. Perón, siguiendo por esta última desde calle Genaro Roldán hasta calle Facundo Quiroga, continuando por esta última desde Av. Pte. Perón hasta su intersección con calle Genaro Roldán, por calle Genaro Roldán hasta las vías del F.C.N.G.M. Belgrano y de allí por las vías del F.C.N.G.M. Belgrano hasta el límite sur; y al Este por las vías del ramal del F.C.N.G.B. Mitre.

Zona V: Delimitada al Norte por el vértice formado por la confluencia de las vías del F.C.N.G.M. Belgrano y del ramal del F.C.N.G.B. Mitre; al Este por las vías del F.C.N.G.M. Belgrano; al Oeste por las vías del F.C.N.G.B. Mitre; y al Sur por la calle Gdor. Saavedra

(Ruta A-O12). Integran además esta Zona los loteos delimitados al Norte por Bv. Urquiza; al Sur por calle República del Brasil; al Este por calle Juan Vergara y su prolongación aproximada; al Oeste por una línea quebrada formada de Norte a Sur por

calle Antonio Carrizo, calle San Juan y Av. Pte. Raúl Alfonsín; y el loteo delimitado al Sur por Ruta A-O12, al Noreste por calle Martina Céspedes y al Noroeste por calle Juana Gorriti.

Zona VI: Delimitada al Norte por calle Gdor. Saavedra (Ruta A-O12); al Sur por calle J. M. Estrada (que divide distritos con Fray Luis Beltrán); al Oeste por calle República de Chile; y al Este por Avenida San Martín. Integra además esta Zona el loteo delimitado al Norte por calle Gdor. Saavedra (Ruta A-O12); al Este por las vías del F.C.N.G.B. Mitre; al Oeste por calle Juan A. Calluso y al Sur por la línea quebrada de tres tramos formada de Este a Oeste por calle A. Fernández, calle Z. Martínez hacia el Norte y nuevamente al Oeste por calle S/N (prolongación de calle Domingo F. Mártire) hasta calle Juan A. Calluso.

Zona VII: Delimitada al Norte por calle Julián Cervera y su prolongación imaginaria hasta el río Paraná; al Sur por calle J. M. Estrada; al Oeste por calle Amato Cittadini; y al Este por la ribera del río Paraná.-“

“Art. 4º: Fíjanse los valores mínimos mensuales por los períodos, por cada inmueble y para las zonas y sectores que a continuación se detallan, los que han sido determinados por aplicación del procedimiento fijado en el artículo 4º quater para el período Septiembre del año 2014 mediante Resolución de Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 67/2014, siendo estos valores la base de la ulterior aplicación del mencionado procedimiento:

Zona I Sector A: El que está delimitado por Avda. San Martín, ambas veredas, al Oeste; por el Río Paraná al Este; por calles José Ingenieros (ambas veredas) entre Av. San Martín y Bv. Sgto. Cabral, Bv. Sgto. Cabral (ambas veredas) entre José Ingenieros y Santiago del Estero, y Santiago del Estero (vereda sur) desde Bv. Sgto. Cabral hasta el Río Paraná, al Norte; y por calle Luis Borghi (ambas veredas), con exclusión del complejo habitacional del Barrio 1° de Julio, al Sur: $ 120,70.-

Zona I Sector B: El que abarca el complejo habitacional del Barrio 1° de Julio: $77,14.-

Zona I Sector C: El que abarca el resto de la Zona I no comprendido en los Sectores A y B: $93,86.-

Zona II: $ 77,14.-

Zona III Sector A: El que está delimitado por calle Hipólito Yrigoyen, ambas veredas, al Oeste, por el Río Paraná al Este, por Boulevard Mitre, vereda Sur, al Norte y por calle Genaro Roldán al Sur: $ 67,07.-

Zona III Sector B: El que abarca el resto de la zona III de la descripción general del Artículo 3° de la presente, no comprendido en el Sector A: $ 50,28.-

Zona IV, V y VII: $ 50,28.-

Zona VI Sector A: El delimitado por Av. San Martín, desde Feliciano Silva (vereda Oeste) hasta calle Araya, por calle Feliciano Silva desde Av. San Martín hasta calle Aráoz de la Madrid, por esta calle desde calle Feliciano Silva hasta calle Coronel Bogado, por calle Coronel Bogado desde calle Aráoz de la Madrid hasta calle Estado de Israel, por esta desde calle Coronel Bogado hasta calle Rafael Araya y por calle Rafael Araya desde calle Estado de Israel hasta Av. San Martín: $ 70,39.-

Zona VI Sector B: El que abarca el resto de la zona VI de la descripción general del Artículo 3° de la presente, no comprendido en el Sector A: $ 50,28.-“

“Art. 4º Bis: Serán considerados inmuebles urbanos los ubicados en las zonas descriptas en el artículo 3º, y suburbanos los ubicados fuera de estas zonas y que tampoco integren la zona considerada como rural en el Plano Oficial de Catastro Provincial. Serán inmuebles rurales los no comprendidos en los sectores antes descriptos.

Los inmuebles urbanos cuya superficie fuera superior a los 7500 m2, abonarán en concepto de valor mínimo de la Tasa General de Inmuebles la suma establecida para la Zona y Sector en la que se encuentren ubicados, con más un incremento proporcional en lo que exceda de dicha superficie.

Los inmuebles suburbanos cuya superficie fuera inferior a los 7500 m2, abonarán en concepto de valor mínimo de la Tasa General de Inmuebles la suma establecida para las Zonas IV, V y VI B fijadas en el artículo 4º, mientras que aquellos cuya superficie fuera superior a los 7500 m2 adicionarán un incremento proporcional en lo que exceda de dicha superficie.

En el caso del párrafo anterior, para los inmuebles que contaren con cuenta única para el pago de la Tasa General de Inmuebles, y que no registraren actividades permitidas conforme las normas que regulan el uso del suelo y habilitadas por el organismo

municipal competente, el valor mínimo de la Tasa General de Inmuebles ascenderá a la suma de $453,09 (pesos cuatrocientos cincuenta y tres con nueve centavos) sin perjuicio del incremento proporcional fijado en dicho párrafo, de corresponder.

En el caso de barrios cerrados constituidos conforme la normativa vigente, abonarán en concepto de valor mínimo de la Tasa General de Inmuebles el mínimo previsto para las zonas IV, V y VII por cada unidad habitacional existente.-”

“Art. 4º ter: Establécese el siguiente régimen de franquicias:

1) Para los jubilados y/o pensionados que habiten en un inmueble único de su propiedad con destino a vivienda, según la siguiente escala:

a) Con ingresos totales del grupo familiar conviviente que no supere el haber jubilatorio mínimo, abonarán el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de la Tasa General de Inmuebles que le correspondiera.

b) Con ingresos totales del grupo familiar conviviente mayor al haber jubilatorio mínimo y hasta el cincuenta por ciento (50%) superior al mismo, abonarán el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor de la Tasa General de Inmuebles que le correspondiera.

2) Para los identificados como casos sociales que habiten un inmueble único de su propiedad con destino a vivienda, en los que los ingresos del grupo familiar conviviente resulten inferiores al monto establecido en el punto a) del inciso precedente, y que cuenten con el respectivo informe socioeconómico emitido por organismo competente, el Departamento Ejecutivo Municipal, podrá disponer la exención total por periodos que no superen el año contado desde el momento del otorgamiento de la franquicia, la cual podrá ser renovada de subsistir las condiciones exigidas.

El Departamento Ejecutivo Municipal, establecerá los recaudos que deberán tomarse para acceder a estos beneficios.-”

“Art. 4º quater: Los valores mínimos establecidos por el artículo 4º de la Ordenanza Impositiva vigente serán modificados bimensualmente en base a la siguiente fórmula:

R = 0, 40 Su 1 + 0,40 PRP 1 + 0.20 CC 1;

Su 0 PRP 0 CC 0

La que se interpretará de acuerdo a las siguientes referencias:

R: Reajuste bimensual expresado en tanto por uno

Su 1: Sueldo bruto vigente para la categoría 8 del escalafón del personal municipal para mes del reajuste

Su 0: Sueldo bruto vigente para la categoría 8 del escalafón del personal municipal para mes base

PRP 1: Índice del rubro Productos Refinados de Petróleo, del Índice de Precios

Básicos al Productor (IPP), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y

Censos, base 1993=100, para mes del reajuste

PRP 0: Índice del rubro Productos Refinados de Petróleo, del Índice de Precios

Básicos al Productor (IPP), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y

Censos, base 1993=100, para mes base

CC 1: Índice del Costo de la Construcción en el Gran Buenos Aires, base 1993=100 nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para mes del reajuste

CC 0: Índice del Costo de la Construcción en el Gran Buenos Aires, base 1993=100 nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, para mes base.-

La Secretaría de Hacienda y Finanzas será la encargada de efectuar en forma bimensual el cálculo que antecede. Los nuevos valores se publicarán en el Boletín Oficial. A tales efectos la cifra base y la cifra del mes de reajuste, se considerarán con dos meses de rezago en relación al período corriente.-”

“Art. 4º quinquies: En caso de inmuebles en los que se desarrollen actividades productivas, cualquiera fuere la zona o sector en el que se encontraren, y cuyos titulares se encuentren incluidos en el art. 52 inciso b) de la presente Ordenanza, la tasa resultante de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo se incrementará en un cuarenta (40) por ciento.

Al resultado obtenido en base a lo dispuesto en el párrafo anterior, se le aplicará la siguiente escala de mínimos:

Superficies mayores a 14.000 metros cuadrados se incrementarán en un 25%.

Superficies mayores a 20.000 metros cuadrados se incrementarán en un 40 %.

Superficies mayores a 50.000 metros cuadrados se incrementaran en un 100 %.

Superficies mayores a 70.000 metros cuadrados se incrementaran en un 130 %.-”

“Art. 5º: Fíjanse los siguientes coeficientes de corrección de los valores resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 4º, 4º bis, 4º quater y 4º quinquies en un todo de acuerdo con las características que se indican:

a.- Calles de tierra con iluminación de mercurio, vapor de sodio o LED: 1.02

b.- Calles pavimentadas o asfaltadas con iluminación de mercurio, vapor de sodio o LED: 1.05.-”

“Art. 6º: Establécese que la sobretasa por baldío prevista en el Art.74° del Código Tributario Municipal (Ley 8173), será equivalente a 0,10 veces para los ubicados en la Zona I Sectores A, B y C; 0,05 veces para los ubicados en las Zonas II a VII ambas inclusive; y de 0,25 veces para los de superficie mayor a los 7500 m2 ubicados en las Zonas I a VII ambas inclusive, en todos los casos respecto a la Tasa correspondiente al inmueble de acuerdo a las especificaciones precedentes. Quedan exentos de este recargo los terrenos únicos de propiedad de contribuyentes menores de 7500 m2 y sobre los que haya iniciado la construcción de su casa habitación. Estas exenciones regirán por el término máximo de 24 meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del permiso de edificación.-”

“Art. 7º: Establécese que se considera como terreno baldío el excedente de la superficie total que resulta de multiplicar por diez (10) la superficie edificada y/o instalaciones fijas en el caso de establecimientos industriales. No se considerará como baldío la superficie que habitual y normalmente se destine a depósito de materiales. Se tendrán en cuenta únicamente las medidas según plano de mensura obrante en la Sección Catastro dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, a partir del 1° de enero de cada año, teniendo ella vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo.-“

“Art. 8º: Los anticipos serán mensuales y vencerán los días 10 (diez) de cada mes. Cuando el día de vencimiento resultare inhábil o no laborable, se trasladará al día inmediato siguiente. Establécese además que el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la repartición correspondiente, podrá postergar estos vencimientos cuando existan razones justificadas que aconsejen esta determinación.-”

“Art. 9º: Conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles se liquidarán los siguientes conceptos:

1-Un 9,98% aplicado sobre el valor de la Tasa General de Inmuebles en concepto de Mantenimiento de espacios comunes.

2- Un 10,10% aplicado sobre el valor de la Tasa General de Inmuebles en concepto de Fondo para la construcción de viviendas. Los recursos integrantes de dicho fondo podrán aplicarse mediante el otorgamiento de subsidios y/o entrega de materiales y/o elementos para la construcción destinados a la autoconstrucción de viviendas y/o mejoras y/o mantenimiento de las mismas.

3- Un 7,5% aplicado sobre el valor de la Tasa General de Inmuebles en concepto de Fondo Construcción Desagües Pluviales. En el caso de los terrenos baldíos se elevará al 15%.

4- $ 4,00 por inmueble, en concepto de campaña de esterilización de caninos y felinos. En el caso de los terrenos baldíos, el importe ascenderá a $ 4,50. Este adicional sólo se liquidará en los anticipos de la Tasa General de Inmuebles de los meses de Mayo, Octubre y Diciembre.

5- $ 8,00 en concepto de Gastos de Emisión, Distribución y Sistematización enviadas a contribuyentes con domicilio en otras localidades.-“

“Art. 10º: Por derecho de edificación de obras nuevas, sean completas o ampliaciones, se abonará el 2 %o (dos por mil) del monto de obra fijado por el Colegio de Técnicos Constructores, Maestros Mayores de Obras y Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe o por la Secretaria de Obras Públicas y Servicios Públicos de la Municipalidad, en un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente carpeta, luego de lo cual el municipio quedara habilitado para su cobro compulsivo.

Adicionalmente, y de corresponder, se abonaran los siguientes conceptos:

a.- $ 132,00 Por verificación de líneas de edificación a solicitud del interesado por cada 24 mts. o fracción menor.-

b.- $ 51,00 Por numeración domiciliaria.-

c.- $ 132,00 Por verificación y otorgamiento de niveles de veredas a solicitud del interesado.-

d.- $ 51,00 Por libre afectación, numeraciones oficiales, contestaciones de oficios y datos de dominio.-

Los derechos previstos en a, b, c, d se abonarán en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente carpeta. La falta de cumplimiento en cuanto al pago de los derechos señalados, facultará a la Municipalidad a actuar judicialmente.-“

“Art. 11º: Por cada fotocopia de planos originales archivados en Secretaria de Obras Públicas se abonará la suma de $ 23,00 (pesos veintitrés) más el costo de la fotocopia.“

“Art. 12º: Determinase que los planos observados que sean devueltos a los profesionales para su corrección y nueva presentación, deberán reponer un sellado de $ 185,00 (pesos ciento ochenta y cinco).-“

“Art. 13º: Dispónese que los certificados e informes técnicos expedidos por la Secretaria de Obras y Servicios Públicos a petición de la parte interesada, abonarán un sellado de reposición de $ 132,00 (pesos ciento treinta y dos).-“

“Art. 15º: Por inscripción catastral se abonará $ 66,00 (pesos sesenta y seis).-“

“Art. 16º: Por la visación de planos de mensura de terceros, incluso de subdivisiones (lotes en zonas urbanas, loteos, etc.), se abonará por cada lote $ 309,00 (pesos trescientos nueve). Por cada manzana $ 1.327,00 (pesos mil trescientos veintisiete).

Por la aprobación de los planos de demolición cuando su monto de obra sea el mínimo se abonará $ 132,00 (pesos ciento treinta y dos).-“

“Art. 17º: Por subdivisión de propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal se abonará por vivienda la suma de $ 266,00 (pesos doscientos sesenta y seis).-“

“Art. 18º: Los profesionales de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura y Maestros Mayores de Obras deberán inscribirse para trabajar dentro del ejido del municipio de la ciudad de San Lorenzo. Para aquellos que se inscriben por primera vez, el arancel será de $ 180,00 (pesos ciento ochenta). Para las inscripciones anuales siguientes será de $ 120,00 (pesos ciento veinte).-“

“Art. 19º: De conformidad con lo estipulado en el Art. 109 del Código Tributario Municipal (Ley 8173), se fijan las siguientes tasas administrativas a cargo de los contribuyentes:

a.- Por cada certificado de libre deuda tramitado: $ 221,00 (pesos doscientos veintiuno).

b.- Por cada copia autenticada de liquidación de tributos atrasados: $ 43,00 (pesos cuarenta y tres).

c.- Por cada copia autenticada de resolución recaída en el expediente administrativo: $ 43,00 (pesos cuarenta y tres).

d.- Por cada solicitud de inscripción o baja en el Derecho de Registro e Inspección de establecimientos comerciales, industriales, financieros, etc., se abonará el importe equivalente al derecho mínimo vigente para el mismo.

e.- Por cada solicitud de transferencia y/o modificación de la titularidad o razón social de establecimientos comerciales, industriales, financieros, etc. se abonará el importe equivalente al derecho mínimo vigente para el mismo.

f.- Por cada solicitud o trámite cuya tasa no se encuentre especialmente fijada: $ 90,00 (pesos noventa).

g.- Por transferencia de contratos firmados por la Municipalidad o permiso otorgado por ésta: $ 221,00 (pesos doscientos veintiuno).-“

“Art. 20º: Se fijan los siguientes aranceles para el Centro Cultural y Educativo Municipal:

1-Certificados analíticos con reconocimiento provincial………$ 84,00

2- Certificados de materias aprobadas…………………………………$ 42,00

3- Certificados generales……………..………………………………………$ 22,00

4- Duplicados libretas de calificaciones…………………………$ 22,00 y $ 110,00 (para carreras)

5-Inscripciones individuales…………..………….…………………………$ 97,00 (talleres, cursos y carreras)

6- Inscripciones grupo familiar……………………………………….…..$ 110,00

7- Arancel mensual individual (de marzo a diciembre)…….….$ 64,00

8- Arancel mensual familiar (de marzo a diciembre)…………..$ 135,00.-“

“Art. 21º: Por los Derechos de Oficina referidos a Automotores se abonará:

a- Por cambio de unidad de todo taxímetro: $ 173,00

b- Por adjudicación licencia de taxi: $ 3.980,00

c- Por inscripción anual en el Registro de Titulares de vehículos Automotores denominados remises y/o taxis se abonará por cada unidad rodante: $ 1.064,00.-“

“Art. 23º: Por la adquisición de cada boletín oficial municipal se abonará la suma de: $ 22,00.

Por cada Ordenanza Impositiva Municipal se abonará la suma de: $ 13,00.

Las tarifas correspondientes a servicios de “fotocopiado” serán fijadas por el Departamento Ejecutivo mediante Decreto.-“

“Art. 24º: Dispónese de acuerdo con el artículo 110 del Código Tributario Municipal (Ley 8173) que por los servicios de desinfección, desinsectación y/o desratización prestados por la municipalidad, se abonarán los siguientes valores por cada servicio:

A- Lugares destinados a alojamiento, como ser hoteles, moteles, hospedajes residenciales: $ 552,00 (pesos quinientos cincuenta y dos).

B- Lugares destinados a la venta de comestibles y bebidas, como ser restaurantes, comedores en general, casas de comidas, rotiserías, pizzerías, fábricas de sándwiches, pastelerías, heladerías, snack bar, parrillas en general, abonarán por cada servicio: $ 552,00 (pesos quinientos cincuenta y dos)

C- Lugares destinados a esparcimientos y diversiones, como ser clubes nocturnos, confiterías bailables, cantinas, salas de juego, salones de reuniones danzantes, cines, circos, etc. Abonarán por cada servicio la suma de: $ 185,00 (pesos ciento ochenta y cinco).

D- Lugares destinados a oficinas como ser: gestorías, concesionarias de automotores, comisiones, consignaciones, administraciones inmobiliarias, compañías de seguros, entidades financieras y agencias marítimas abonarán la suma de: $ 185,00 (pesos ciento ochenta y cinco).

E- Locales destinados a negocios bancarios, abonarán por cada servicio la suma de: $ 370,00 (pesos trescientos setenta).

F- Locales destinados a la venta de bienes no comestibles, como ser joyerías, perfumerías, farmacias, peluquerías, salones de belleza, tintorerías, zapaterías, boutiques, tiendas, bazares, librerías, abonarán por cada servicio la suma de: $ 185,00 (pesos ciento ochenta y cinco).

G- Lugares destinados a jardines de niños, guarderías de ancianos, jardines maternales, abonarán por cada servicio: $ 185,00 (pesos ciento ochenta y cinco).

H- Locales destinados a talleres de todo tipo, estaciones de servicio, bicicleterías, ferreterías, venta de repuestos y lubricantes, abonarán la suma de: $ 258,00 (pesos doscientos cincuenta y ocho).

I- Locales destinados a la venta de comestibles al por menor, como ser: almacenes, despensas, panaderías, verdulerías, carnicerías, pescaderías, heladerías, vinerías y artículos de limpieza, abonarán por cada servicio: $185,00 (pesos ciento ochenta y cinco).

J- Locales destinados a estudios jurídicos, escribanías, consultorios médicos, ópticas, estudios contables, de oficinas técnicas abonarán por cada servicio: $ 185,00 (pesos ciento ochenta y cinco).

K- Lugares destinados a negocios vinculados con maderas, como ser: aserraderos de muebles, abonarán por cada servicio la suma de: $ 443,00 (pesos cuatrocientos cuarenta y tres).

L- Locales destinados a negocios con superficie total superior a 2.000 metros cuadrados e inferior a 10.000 metros cuadrados, abonarán por cada servicio: $ 1.474,00 (pesos mil cuatrocientos setenta y cuatro)

M- Locales destinados a negocios con superficies totales superior a 10.000 metros cuadrados e inferior a 50.000 metros cuadrados abonarán por cada servicio la suma de: $ 3.685,00 (pesos tres mil seiscientos ochenta y cinco).

N- Locales destinados a servicios con superficies totales superior a 50.000 metros cuadrados e inferior a 100.000 metros cuadrados abonarán por cada servicio la suma de: $ 7.371,00 (pesos siete mil trescientos setenta y uno)

O- Locales destinados a negocios con superficies totales superior a 100.000 metros cuadrados abonarán por servicio: $ 14.742,00 (pesos catorce mil setecientos cuarenta y dos).

P- Vehículos destinados a transporte de pasajeros, ómnibus, taxis, micros de turismo y rodados para transportes de escolares, por cada unidad y servicio abonarán: $ 110,00 (pesos ciento diez)

Q- Desinfección para encomiendas provenientes del extranjero abonarán: $ 46,00 (pesos cuarenta y seis).-“

“Art. 27º: Cuando la Municipalidad realizara los servicios de desinfección, desratización y/o desinsectación en domicilios particulares se abonará por cada servicio $ 111,00 (pesos ciento once).-“

“Art. 30º: Determínase que los particulares a quienes la Municipalidad facilite equipos, máquinas y elementos similares de su propiedad para realizar trabajos determinados abonarán los siguientes importes por hora:

A- Motoniveladoras ………………………$ 664,00

B- Palas mecánicas………….………..…..$ 650,00

C- Tractor…………………….……………..…$ 373,00

D- Camión volcador……….……….….… $ 308,00

E- Camión riego……………..……………..$ 340,00

En todos los casos se encontraran incluidos la duración del viaje a los lugares de prestación de servicios.

Cuando así se requiera la Municipalidad podrá suspender la prestación sin derecho a reclamo alguno por parte del usuario. Cada vez que se requiera la participación del personal municipal, el contribuyente deberá abonar el valor de los salarios respectivos con inclusión de las correspondientes cargas sociales.-“

 “Art. 41º: Las siguientes actividades solo abonarán las cuotas mensuales especiales fijadas en este artículo.

a. Los parques de diversiones, abonarán por cada juego o atracción la suma de $ 19,00- (Pesos diecinueve).

b. Los salones de entretenimientos abonarán por cada juego $ 74,00 (Pesos setenta y cuatro).

c. Las playas de estacionamiento, abonarán por cada unidad de capacidad autorizada la suma de $ 19,00.- (Pesos diecinueve).

d. Las cocheras cubiertas, abonarán por cada unidad de capacidad autorizada la suma de $ 19,00.- (Pesos diecinueve).

e. Por explotación de mesas o aparatos mecánicos o electrónicos para juegos de destreza o habilidad en bares, negocios autorizados, se abonará por cada unidad la suma de $ 74,00 (Pesos setenta y cuatro).

f. Por explotación particular de canchas de tenis, paddle, y otros deportes se abonará lo siguiente:

Una cancha.…….……………..$ 170,00

Dos canchas………………….$ 148,00 c/u

Tres o más canchas.…..…..$ 128,00 c/u

g. Las guarderías náuticas abonarán por cada unidad de capacidad de embarcación la suma de $ 19,00.- (Pesos diecinueve).

h. Los albergues por hora, moteles, hoteles alojamiento o similares, abonarán por habitación la suma de $ 204,00 (Pesos doscientos cuatro).-“

“Art. 42º: Para la determinación del derecho mínimo que los contribuyentes y/o responsables deban ingresar al fisco Municipal, hayan o no realizado ventas, se considerará la superficie total de cada local, afectada a la actividad, cubierta o no, de cada local que posea en el Municipio, según la solicitud de apertura de negocio o del relevamiento que en su caso efectúe el Municipio, de acuerdo a la siguiente escala:

Hasta 10 m2 ………………………….……………………………………..$ 90,00.-

De más de 10 m2 hasta 50 m2……….……………………………$ 185,00.-

De más de 50m2 y hasta 100m2………………….……….………$ 274,00-

De más de 100 m2 y hasta 500 m2 …………………………$ 289,00.- más / $1,10 por m2 que exceda los 100

De más de 500 m2 y hasta 1000 m2 ………………………….$ 856,00.- más / $ 1,04 por m2 que exceda los 500

De más de 1000 m2 y hasta 10.000 m2………….…………..$ 1.676,00.- más / $ 0,90 por m2 que exceda los 1000

De más de 10.000 m2 y hasta 20.000 m2 ……………….$ 11.710,00- más / $ 0,80 por m2 que exceda los 10.000

De más de 20.000 m2 y hasta 50.000 m2………………. $ 21.192,00.- más / $ 0,60 por m2 que exceda los 20.000

De más de 50.000 ……………………………………..………….…$ 43.305,00- más / $ 0,30 por m2 que exceda los 50.000.

La fabricación y elaboración de abonos orgánicos, compost, lombricompuestos, enmienda y sustratos varios mediante proceso de biodegradación asistida de materiales orgánicos abonara 33% de la presente escala.

En todos los casos previstos en el presente Capítulo, las disposiciones relativas al Derecho de Registro e Inspección se aplicarán respetando las limitaciones que surjan de las disposiciones pertinentes del Convenio Multilateral.-”

“Art. 44º: Cada entidad financiera (comprendida o no en la Ley N° 21.526 y modificatorias) pagará un mínimo mensual de:

A- Entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias:

Oficiales…………………………………$ 17.060,00

Privados…………………………………$ 28.220,00

Cooperativas…………………….……$ 15.163,00

B- Personas físicas o jurídicas no comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, incluidas emisoras y/o administradoras de tarjetas de crédito, compra, débito, tickets, órdenes de compra u otra sistema de similar característica y efecto cancelatorio $ 10.951,00.-“

“Art. 48º: Los valores que correspondan ingresar por derecho mínimo se fijan por cada periodo (mes calendario) en el monto de $ 187.200,00.- (Pesos ciento ochenta y siete mil doscientos) para los procesos de industrialización, procesamiento, fabricación, comercialización o acopio de productos de la agricultura, cereales oleaginosas y sus derivados; en el monto de $ 235.030,00- (Pesos doscientos treinta y cinco mil treinta) para los productos derivados del petróleo en general; y en el monto de $ 160.000,00.- (Pesos ciento sesenta mil) para los procesos de industrialización, procesamiento, fabricación, comercialización o acopio de biocombustible, en los términos de la ley 26.093 y sus modificatorias o el régimen legal que la sustituya.-“

“Art. 52º: “El periodo fiscal será por mes calendario. El ingreso de los importes que resulten de la declaración jurada mensual o estuvieran fijados por disposición especial, se efectuará conforme a lo siguiente:

A- Contribuyentes cuya determinación, previa a cualquier deducción, resulte menor o igual a pesos cien mil ($ 100.000) semestrales, tendrán como fecha de vencimiento los días doce (12) de cada mes.

B- Contribuyentes cuya determinación, previa a cualquier deducción, resulte superior a pesos cien mil ($ 100.000) semestrales, tendrán como fecha de vencimiento los días cinco (5) de cada mes.

En ambos casos, cuando el día de vencimiento resultare inhábil o no laborable, se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Establécese además que el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la repartición correspondiente, podrá postergar estos vencimientos cuando existan razones justificadas que aconsejen esta determinación.-”

“Art. 62º: Determínase de acuerdo a lo normado por el Código Tributario Municipal (Ley 8173) que las empresas industriales y/o comerciales y/o de servicios que utilicen instalaciones de aprovisionamiento consistentes en cañerías aéreas, a nivel suelo o subterráneo que ocupen el dominio público y que tengan como mínimo un diámetro de 76.2 mm., abonarán por año la suma de $ 27,00 (pesos veintisiete) por metro lineal de cada cañería o canal. Para las cañerías superiores al mencionado diámetro, se abonarán los siguientes adicionales calculados sobre el importe anterior y sobre las medidas que posean, a saber:

De más de 76,2 mm. hasta 101,60 mm. inclusive: 20% (veinte por ciento).

De más de 101,60 mm. Hasta 152,40 mm. inclusive: 40% (cuarenta por ciento).

De más de 152,40 mm.: 60% (sesenta por ciento).

Las empresas no abonarán el mencionado tributo por las cañerías de gas natural que correspondan a redes de provisión con origen en entes Estatales. Dispónese que el pago del tributo se efectúe en dos cuotas: La primera con vencimiento el 01/06 y la restante el 01/11, de cada año, sufriendo los pagos fuera de término los recargos e intereses previstos en la normativa vigente, presentando en ambas fechas las declaraciones juradas por cada semestre.-“

“Art. 63º: Las empresas, personas, entidades y/o sociedades civiles y/o comerciales que se dediquen a la emisión o repetición de señales de radio o televisión y que presten sus servicios a través de redes y/o instalaciones, ocupando espacios aéreos, y/o subterráneos en la jurisdicción abonarán los siguientes valores:

Por postes o columnas ubicadas en veredas o espacios públicos: $ 71,00 (pesos setenta y uno).

Por cada cruce de calle de líneas o riendas: $ 49,00 (pesos cuarenta y nueve).

Dispónese que el pago del tributo se efectúe en forma anual mediante declaración jurada con vencimiento el 15 de diciembre de cada año.

Los pagos fuera de término sufrirán los recargos e intereses previstos en la normativa vigente.-“

“Art. 64º: Dispónese que por la ocupación y/o la utilización de la vía pública mediante redes y/o instalaciones ferroviarias y/o similares por personas físicas o jurídicas se abonará un derecho mensual de $ 19 (pesos diecinueve ) por metro lineal de vía férrea dentro de los días posteriores al mes vencido.-“

“Art. 64º Bis: Las empresas propietarias o arrendatarias de estructuras de soporte de antenas para la transmisión/recepción de comunicaciones, excepto por los servicios de radioaficionados y radios de frecuencia modulada, cooperativas y mutuales abonarán anualmente la suma de $1.107,00 (pesos mil ciento siete) por cada metro de altura del soporte de antena.

Dispónese que el pago del tributo fijado en el presente artículo se efectúe en forma anual mediante la presentación de declaración jurada con vencimiento los días 30 de Septiembre o el primer día hábil posterior si este no lo fuera.-“

“Art. 65º: Los equipos amplificadores colocados en lugares fijos en la vía pública debidamente autorizados, abonarán por mes y por equipo $ 370,00 (pesos trescientos setenta).-“

“Art. 66º: Los equipos montados sobre vehículos para emisión de propaganda de cualquier naturaleza abonarán por mes y por adelantado $ 1.390,00 (pesos mil trecientos noventa).-“

“Art. 67º: ELEMENTOS PUBLICITARIOS

a- Por elementos publicitarios de propiedad privada de tipo 16 y 18, conforme a lo establecido en el artículo Nº 3 inciso E) de la Ordenanza 1072 y sus modificatorias, incluyendo elementos publicitarios autónomos instalados sobre la vía pública sin accesión inmediata a un comercio, se abonará por adelantado por año calendario:

1. Hasta 1 m², inclusive, de superficie: $ 427,00 (Pesos cuatrocientos veintisiete).

2. De más de 1 m² hasta 2 m² de superficie: $ 853,00 (pesos ochocientos cincuenta y tres).

3. De más de 2 m² hasta 10 m² de superficie: $ 2.274,00 (pesos dos mil doscientos setenta y cuatro)

4. De más de 10 m² hasta 20 m² de superficie: $ 5.118,00 (pesos cinco mil ciento dieciocho).

5. De más de 20 m² hasta 40 m² de superficie: $ 13.306,00 (pesos trece mil trescientos seis).

6. De más de 40 m² hasta 80 m² de superficie: $ 26.611,00 (pesos veintiséis mil seiscientos once).

7. De más de 80 m² de superficie: $ 53.224,00 (pesos cincuenta y tres mil doscientos veinticuatro).

Los importes que resulten de la declaración jurada deberán ingresarse el día 20 de Enero de cada año calendario o día hábil posterior.

b- Cuando los elementos publicitarios posean el carácter de transitorios, con duración no superior a sesenta (60) días corridos, se abonarán en forma adelantada:

1. Hasta 1 m² inclusive de superficie: $ 113,00 (pesos ciento trece).

2. De más de 1 m² hasta 2 m² de superficie: $ 227,00 (pesos doscientos veintisiete).

3. De más de 2 m² hasta 10 m² de superficie: $ 568,00 (pesos quinientos sesenta y ocho).

4. De más de 10 m² hasta 20 m² de superficie: $ 1.663,00 (pesos mil seiscientos sesenta y tres).

5. De más de 20 m² hasta 40 m² de superficie: $ 3.328,00 (pesos tres mil trescientos veintiocho).

6. De más de 40 m² hasta 80 m² de superficie: $ 4.436,00 (pesos cuatro mil cuatrocientos treinta y seis).

7. De más de 80 m² de superficie: $ 8.870,00 (pesos ocho mil ochocientos setenta).

En todos los casos si el elemento presentara partes tridimensionales o fuera iluminado, los valores se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%); mientras que si fuera luminoso o animado o con efectos de animación, se incrementarán en un cien por ciento (100%).-”

“Art. 78º: Fíjanse para los compradores, vendedores y/o repartidores que operan con vehículos de cualquier tipo y/o a pie dentro del ejido de la ciudad de San Lorenzo, el siguiente régimen tributario:

A- Compradores y/o vendedores y/o repartidores de bienes comestibles, con domicilio en la ciudad de San Lorenzo, abonarán por mes $ 574,00 (pesos quinientos setenta y cuatro).

B- Compradores y/o vendedores y/o repartidores de cualquier naturaleza que no pertenezcan a la categoría inserta en el apartado anterior, con domicilio en la ciudad de San Lorenzo abonarán por mes $ 1.061,00 (pesos mil sesenta y uno).

Este derecho se abonará mensualmente por anticipado dentro de los 10 (diez) primeros días corridos de cada mes. Dispónese que los precitados valores serán incrementados en un 100% (cien por ciento), cuando los compradores, vendedores y/o

repartidores ambulantes no tengan domicilio establecido en la ciudad de San Lorenzo. Los montos fijos deberán ser ingresados por anticipado y antes de la iniciación de las correspondientes operaciones.-”

“Art. 81º: Por los permisos de inhumación se abonará:

A- En tierra…………………………………………………………..$ 48,00

B- En nichos………………………………….……………………….$ 65,00

C- En perpetuas y/o nicheras………………………………..$ 81,00

D- En panteones……………………………………………..……..$ 146,00

E- Inhumación y/o colocación fuera de horario de hasta una hora llevará un recargo de $ 84,00.

F- Certificaciones………………………….………….……….……$ 81,00

G- En parcela……………………………………….…………………$ 405,00.-”

“Art. 82º: Por permiso de exhumación se abonará:

A- De nichos…………………………………………………..………$ 57,00

B- De panteones………………………………………..…..……..$ 88,00

C- De tierra…………………………………………………………..$ 105,00

D- De perpetuas y /o nicheras……………………….……..$ 175,00

E- De parcelas…………………………………………………….…$ 675,00.-”

“Art. 83: Por permiso de:

A- Reducción…………………………………………….……………$ 130,00

B- Remoción……………………………..………….…………..…. $ 103,00.-”

“Art. 84º: Por concesiones o permiso de uso temporario en depósito, por día se abonará $ 20,00 (pesos veinte).-”

“Art. 85º: Por colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería y pintura se abonarán:

A- Colocación de lápidas, nichos, panteones y perpetuas…..…….………………..$ 88,00

B- Por reemplazo de lápidas en nichos, panteones y perpetuas ..……………….$ 88,00

C-Por colocación de placas c/u……………………………………….…………………..……..$ 66,00

D- Por colocación de letras, por cada 20 (veinte) letras o fracción menor….$ 66,00

Por trabajos de albañilería y/o pintura a realizarse en:

1- Perpetuas (trabajos menores) …………………..…….………………….…………………$ 146,00

2- Panteones (trabajos menores)………………………………………………….……………$ 405,00

3- Trabajos mayores se abonara el 20% (veinte por ciento) del monto cobrado al contribuyente por terceros con presentación del contrato o factura por reformas y/o inicio de mejoras, en perpetuas y panteones.

E- Determinase un canon fijo mensual, consecutivo, personal, que previo a su habilitación deberá registrar pago en la división Rentas, mediante anterior solicitud en División cementerio para el lustrado y pulido de placas existentes. Fijase el valor mensual de $ 162,00 (pesos ciento sesenta y dos).-“

“Art. 86º: Por permiso de aperturas de nichos se abona:

A- Nichos con lápidas…………………………………………………………………………..…..$ 57,00

B- Nichos sin lápidas…………………………………………..……………………………….……$ 51,00

C- Perpetuas y/o nicheras………………………………………………………………………$ 60,00

D- Panteones cada tapa vidriera y/o mármol……………….…………………………$ 65,00

E- Parcelas…………………………………………………………………………………………….….$ 675,00.-”

“Art. 87º: Por permiso de traslado de restos se abonará:

A- Por traslados de restos dentro del cementerio…………………………………….$ 80,00

B- Por traslados de restos reducidos dentro del Cementerio…..……….……..$ 73,00

C- Por traslado de restos a otras jurisdicciones………………………………………..$ 105,00

D- Por traslados de restos reducidos a otras jurisdicciones……..………………$ 80,00

E- Por cambio de metálica……..……………………….…………………….…………………$ 462,00

Si se procede dentro de los dos años de inhumación el importe será a cargo de la empresa fúnebre que atendiera el sepelio. Con posterioridad a esa fecha será a cargo del titular del nicho o panteón. El material que demande el cambio será provisto por los responsables del pago del servicio

F-Por traslados de restos procedentes de otras jurisdicciones……………….…$ 105,00.-“

“Art. 88º: Por solicitudes de transferencias entre herederos se abonará:

A- Nichos…………………………………………………………………………………..……….……..$ 121,50

B- Perpetuas………………….………………….…………………………………………………$ 105,00

C- Panteones…………………………………………………………………..…………………………$ 162,00

D- Cambio de titularidad a terceros……………………………………………………..$ 162,00

Los bienes bajo cesión de uso de arrendamiento no son transferibles entre terceros. Por la transferencia entre terceros de bienes cedidos a perpetuidad, a título gratuito y/o oneroso, se abonará un derecho del 30% (treinta por ciento) sobre el triple del valor asignado a los mismos en esta Ordenanza, a los casos de transferencias entre terceros que incluyan mejoras construidas sobre terrenos a perpetuidad alícuota del 30% (treinta por ciento) se aplicará sobre valuación que determine la Secretaría de

Obras Públicas, sin perjuicio del pago del derecho que corresponda a la transferencia del terreno según el párrafo anterior.-“

“Art. 89º: Por emisión del original o duplicación del título se abonará $ 80,00.-”

“Art. 90º: Por alquiler de nichos:

A- Hasta un máximo de 12 (doce) meses…………………………………………$ 356,00

B- hasta un máximo de 5 (cinco) años……………………………………….…….$ 3.078,00.-“

“Art. 91º: Por el servicio de mantenimiento de cementerio se abonarán 4 (cuatro) cuotas trimestrales con los siguientes importes:

A- Nichos……………………………………………………………………………..…………..$ 26,00

B- Perpetuas…………………………………………………….………………………………$ 90,00

C- Panteones…………………………………………………..……………………………….$ 157,00

A los mismos deberán adicionarse en concepto de Gastos Administrativos (emisión, distribución y cobranza) $ 5,50.-“

“Art. 93º: Las empresas Fúnebres radicadas dentro del radio Municipal abonarán por cada servicio:

A- Por cada auto fúnebre………………………………..……………..………………$ 243,00

B- Por un auto portacorona……………………………………………………….. $ 210,00

C- Por cada auto portacorona subsiguiente………………………………….. $ 113,00

En cada caso, los valores comprenden hasta dos coronas por auto, debiendo abonarse una suma equivalente a la del inciso B por cada dos coronas adicionales, se utilice o no auto portacorona.

Estas tasas deberán ser abonadas por la empresa, a los diez (10) días de prestado el servicio.-”

“Art. 94º: Las empresas fúnebres que no pertenezcan a la jurisdicción del Municipio, abonarán por cada servicio.

A. Por cada auto fúnebre………………………………….…………………………..$ 340,00

B. Por cada primer auto portacorona………..………………………………….$ 210,00

C. Por cada auto portacorona subsiguiente.………………………………..$ 113,00

En cada caso, los valores comprenden hasta dos coronas por auto, debiendo abonarse una suma equivalente a la del inciso B por cada dos coronas adicionales, se utilice o no auto portacorona.

Estas deberán ser abonadas por la empresa que prestó el servicio dentro de los diez (10) días corridos siguientes al mismo.-”

 “Art. 95º: Por la venta de armazones de corona, se abonarán por cada una $ 30,00.-”

“Art. 97º: Por el arrendamiento a 10 (diez) años de nichos sin lápida en la sección 1º a 14º inclusive, 11º y 11 bis, 12º y 12 bis inclusive, se abonará:

A- Primera fila………………….…………$ 737,00

B- Segunda fila.……………………………$ 770,00

C- Tercera fila.…………………………… $ 770,00

D- Cuarta fila………….…………………..$ 737,00

E- Quinta Fila……………………………$ 737,00.-”

“Art. 98º: Por el arrendamiento a 10 (diez) años de nichos sin lápida en las secciones, 15º. 16º A, B, C, D, J, y J Bis se abonará:

A- Primera fila…………………………..$ 1.101,00

B- Segunda fila………………………….$ 1.426,00

C- Tercera fila…………………………..$ 1.426,00

D- Cuarta fila…………………………….$ 1.101,00

Por el arrendamiento en la sección 17 se abonará, con lápida:

Simple Doble

A- Primera fila………………………….$ 2.300,00………………$ 4.600,00

B- Segunda fila…………………………$ 2.950,00………………$ 5.897,00

C- Tercera fila………………………….$ 2.950,00………………$ 5.897,00

D- Cuarta fila……………………….…..$ 2.300,00………………$ 4.600,00.-”

“Art. 99º: Por arrendamiento a 10 (diez) años en las secciones: 18º, 19º, 20º y 22º se abonará:

Sección de 18º, 19º y 20º Sección de 22º

Con lápida Sin lápida Con lápida

A- Primera fila….. $ 3.013,00 ……….$ 2.462,00 ………………………$ 3.375,00

B- Segunda fila….. $ 3.645,00 ………..$ 3.305,00 ……………………..$ 4.725,00

C- Tercera fila…… $ 3.645,00 ………..$ 3.305,00 ……………………..$ 4.725,00

D- Cuarta fila…… $ 3.013,00 ………..$ 2.462,00 ………………………$ 3.375,00

Nichos dobles de primera fila en la sección 19º (diecinueve)

Con Lápida………. $ 5.790,00

Sin Lápida……….. $ 4.779,00.-”

“Art. 100º: Por arrendamientos de nichos urnas por 10 (diez) años se abonará:

Secciones 10º y 16º:

A- Primera fila……………….……….……….$ 378,00

B- Segunda fila………………….……………. $ 502,00

C- Tercera fila …………………..……….…$ 502,00

D- Cuarta fila…………….…………………….$ 405,00

E-Quinta fila………………………………….$ 405,00

F- Sexta y séptima y octava fila……….$ 405,00

Secciones 1º urna:

A- Primera fila………………….……..………$ 502,00

B- Segunda fila………………………………..$ 615,00

C- Tercera fila…………..…………..………..$ 615,00

D- Cuarta fila…………………………………..$ 502,00

E- Quinta, sexta fila……………………….$ 486,00

Sección 18º urna:

A- Primera fila…………………….…………$ 1.485,00

B- Segunda fila………………………………$ 1.755,00

C- Tercera fila……………………………….$ 1.755,00

D- Cuarta fila…………………………………$ 1.485,00

E-Quinta fila………………………………..$ 1.485,00

Sección 21º:

A- Primera fila…………………….…………..$ 713,00

B- Segunda fila…………………………………$ 802,00

C- Tercera fila………………………………….$ 802,00

D- Cuarta fila…………………………………..$ 713,00.-”

“Art. 102º: Por cesión de usos de terrenos a perpetuidad para la construcción de panteones y/o perpetuas:

Terrenos para panteones: loteo A bis:

A- Loteo n° 1, el m²………………………..$ 3.548,00

B- Loteo n° 2, el m²………………..………$ 1.976,00

C- Loteo n° 3, el m²……..…………………$ 2.349,00

Terrenos para nicheras: loteo A bis:

A- Loteo n° 4, el m²……………………….$ 1.555,00

B- Loteo n° 5, el m²………………………..$ 1.247,00

C- Loteo n° 6, el m²………………………..$ 1.239,00

D- Loteo n° 7, el m²………………………..$ 1.239,00

Establécese el valor del metro cuadrado del cementerio antiguo para panteones $ 1.053,00 (pesos mil cincuenta y tres) y para perpetuas el valor del metro cuadrado será $ 900 (pesos novecientos). -“

“Art. 103º: Por cesión de uso de terrenos a perpetuidad para construcción de panteones y/o perpetuas:

A- Terrenos para panteón, sec. A, B, C, el m²…… $ 648,00

B- Terrenos para perpetuas, sec. A el m²……….… $ 567,00.-”

“Art. 108: Las infracciones a los deberes formales serán sancionadas, sin necesidad de requerimiento previo, con las multas que se mencionan a continuación:

1- Falta de presentación en término de las declaraciones juradas: $ 567,00.

2- La falta de comunicación de:

A- Inicio de actividades en Derecho de Registro e Inspección: $ 1.840,00.

B- Anexo o clausura de rubro sujeto a tratamiento tributario diferenciado: $ 283,00.

C- Cambio de domicilio fiscal: $ 367,00.

D- Transferencia de fondos de comercio y en general todo cambio de titularidad del negocio: $ 737,00.

E- Cierre definitivo pasados los noventa y hasta los ciento ochenta días corridos: $ 737,00.

F- Cierre definitivo pasados los ciento ochenta días corridos: $ 1.474,00.

G- Cualquier cambio en su situación de revista que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes: $ 367,00.

3. La falta de presentación por parte de los vendedores ambulantes, de la matrícula habilitante: $ 920,00.

4. La falta de inscripción en los registros municipales, excepto en Derecho de Registro e Inspección: $ 1.104,00.

5. La falta de declaración, en las boletas de cada período fiscal de Derecho de Registro e Inspección, de los montos imponibles que correspondan: $ 556,00.

6. La realización de espectáculos públicos sin la autorización municipal correspondiente: $ 3.685,00.

7- La falta de conservación o presentación a requerimiento de la Municipalidad de todos los documentos y libros que de algún modo se refieren a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas: $ 1.093,00.

8- El incumplimiento de las citaciones y/o falta de contestación en tiempo y forma, por parte de contribuyentes y responsables, a pedido de informes, aclaraciones de

declaraciones juradas y toda otra situación que pueda constituir hecho imponible, por cada requerimiento: $ 1.423,00.

9- La falta de contestación por parte de terceros, a pedido de informes relacionados con contribuyentes y responsables, por cada requerimiento: $ 853,00

10- La negativa a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización, determinación impositiva o resistencia pasiva a las mismas: $ 2.843,00.

Se entenderá que un contribuyente ofrece resistencia pasiva a la fiscalización cuando no exhiba a requerimiento del funcionario o empleado a cargo de la misma los libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos de juicio en la forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza.

11- La emisión y/o circulación de rifas, tómbolas, bonos de contribución y/o tarjetas con derecho a sorteos en las denominadas “Cenas Millonarias”, “Cenas Show” o similares, sin la autorización municipal correspondiente: $1.706,00.

12- La falta de registración o las registraciones deficientes en las sucursales o agencias locales de empresas con administración central fuera del municipio que impida determinar la obligación tributaria: $1.706,00.

13- La falta de autorización de uso según reglamento de zonificación: $1.706,00.

14- La falta de presentación en término de fotocopia de su empadronamiento en el organismo recaudador provincial en el impuesto sobre los Ingresos Brutos: $ 430,00.

Se determina que la presentación de la misma debe ser efectuada dentro de los 90 (noventa) días corridos desde la fecha de su solicitud de inscripción como contribuyente en el Derecho de Registro e Inspección.

15.- La ocupación del dominio público aéreo y/o terrestre sin la autorización municipal correspondiente: $ 2.843,00.

Sin perjuicio de las sanciones precedentes se podrá imponer sanción de clausura de 1 a 15 días a aquellos establecimientos que se encuentren desarrollando actividades sin la correspondiente inscripción ante el DReI y/o hayan modificado su situación fiscal de revista sin haberlo comunicado oportunamente al Municipio.

Contra las resoluciones que impongan las sanciones previstas en el presente artículo podrá interponerse recurso de reconsideración.-”

Artículo 2º: Ratifícanse las valuaciones y alícuotas aplicadas en relación a la Tasa General de Inmuebles hasta la promulgación de la presente y las liquidaciones realizadas en virtud de ellas.

Cuando los valores resultantes de la aplicación de dichas valuaciones y alícuotas no superen los mínimos vigentes, serán de aplicación estos últimos.

A los fines de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ordenanza Impositiva Anual Nº 1835 (texto vigente), los valores mínimos a considerar de la Tasa General de Inmuebles serán los que resulten en cada período por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 4º quater, creado por la presente.-

Artículo 3º: Condónanse las diferencias de tributos a favor de la Municipalidad que pudieren haberse generado hasta la promulgación de la presente por aplicación de lo dispuesto en el art. 6º de la Ordenanza Impositiva Anual Nº 1835, sin perjuicio de la validez de los pagos efectuados hasta esa fecha. Otórganse idénticos beneficios, y con los mismos alcances a los establecidos precedentemente, a los contribuyentes con diferencias a favor de la Municipalidad correspondientes a inmuebles ubicados en zonas suburbanas con excepción de los que estuvieran destinados a vivienda única de carácter permanente, con cuenta única para el pago de la Tasa General de Inmuebles cuya superficie fuera superior a los 7500 m2, y no registren actividades productivas inscriptas y habilitadas por el organismo municipal competente.-

Artículo 4º: Queda facultado el Departamento Ejecutivo a evaluar la conveniencia económica, a través de la repartición correspondiente y, en consecuencia, a intimar o no a contribuyentes de la Tasa General de Inmuebles que adeuden montos menores al equivalente a setenta y seis unidades fijas (76 UF), así como de ejecutar o no judicialmente deudas de montos menores al equivalente a ciento cincuenta y dos unidades fijas (152 UF) o las correspondientes a contribuyentes con dificultades económicas pudiendo, en tales casos, desistir de su cobro. Cada unidad fija (UF), equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.-

Artículo 5: La presente ordenanza entrará en vigencia a partir del mes siguiente de su promulgación.-

Artículo 6º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dese al Registro Municipal.-

SALA DE SESIONES, 21 de octubre de 2014.

Prof. SILVIA B. ALVAREZ
Secretaria Legislativa
Concejo Municipal
JULIO CESAR CAMUSSO
Secretario Administrativo
Concejo Municipal
Dr. GUSTAVO R. OGGERO
Presidente
Concejo Municipal

 

 .

D. IVAN LUDUEÑA
Secretario de Gobierno y Cultura
Municipalidad de San Lorenzo
DR. LEONARDO RAIMUNDO
Intendente Municipal
Ciudad de San Lorenzo