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Ordenanzas

2634: Declaración del estado de emergencia para la prestación de los servicios públicos…

BOLETÍN OFICIAL Nº 383

ORDENANZA Nº 2634

En la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre, provincia de Santa Fe, a los once días del mes de diciembre de año dos mil siete.-

VISTO: Que nuestra ciudad ha sido arrastrada a una de las más graves situaciones de crisis desde su organización como ciudad. El torbellino de los sucesos, avivados por los profundos y persistentes desequilibrios, políticos, sociales, económicos y financieros, que desgarran la sociedad sanlorencina, han puesto en extrema prueba a las instituciones políticas – jurídicas para que aquella no se precipite en un caos de impredecibles rumbos;
Situación de emergencia
Corresponde que la realidad presentada, sea expresada en números y que esos guarismos se analicen a la luz del presupuesto municipal para el año 2008. Ello nos permitirá tomar exacta medida de la catastrófica situación económica y financiera de la municipalidad de San Lorenzo y de la imperiosa necesidad de tomar las medidas necesarias que permitan asegurar la subsistencia del régimen municipal.
La situación económica y financiera del municipio cualitativamente hablando es no solo preocupante, sino alarmante, al punto de según un informe de la contaduría general al día 30 de septiembre de 2.007, supera ampliamente los $ 7.000.000. Esta cifra no contempla los 300 juicios que la municipalidad posee en su contra, que la administración saliente informó pero “sin determinar los montos de los mismos”. Un análisis preliminar de los legajos de cada uno de los pleitos indica preventivamente un endeudamiento que superaría los $ 10.000.000.-
Las dos cifras señaladas anteriormente implican una cifra equivalente al 50% del presupuesto municipal y de allí el peligro inminente de caos económico y financiero.
El panorama planteado es estremecedor, pero es sólo una parte del problema que debe afrontar la municipalidad de San Lorenzo con vistas al ejercicio 2008. Decimos eso pues, debemos agregar a la descripción cuantitativa realizada, el resto de las variables del gobierno municipal no gozan de mejor salud que el aspecto económico y financiero.
Y remedios
El estado de necesidad creado por la situación de emergencia requiere la adopción de remedios extraordinarios para superarla, lo cual puede producir una afectación en derechos subjetivos particulares; los interese vitales del conjunto de la sociedad justifican esa afectación, claro está dentro de ciertos límites, pues de ninguna crisis puede habilitar el aniquilamiento de aquellos, aunque sean patrimoniales, por medio de acciones de gobierno que tienden a solucionar la emergencia.
Que una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede “sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, POSTERGAR, dentro de los límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos”. Ello constituye el ejercicio de facultades indispensables para armonizar derechos y garantías individuales con las conveniencias generales.
Bianchi señala con acierto que el estado de emergencia económica se asemeja al estado de sitio, por su excepcionalidad y por la afección de garantías.
Cuando por razones de necesidad, se sanciona un norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente su percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 CN sino una limitación para superar o atenuar la crisis. EN EL DERECHO ARGENTINO NO HAY DERECHO ABSOLUTO Y TODOS ESTAN SUBORDINADOS A LAS LEYES QUE REGULEN SU EJERCICIO.
Es que el derecho de emergencia se enmarca en un plano más amplio que es el derecho de necesidad, del cual aquél es una especie. Como bien anota Sagüés, hay casos de necesidad permanente y casos de necesidad transitoria (o casos de emergencia). En sentido técnico la emergencia es una regla de excepción, que admite tres dimensiones: una fáctica, que contempla las situaciones, hechos o casos de necesidad, otra normativa, que estudia las reglas que la regulan, y otra axiológica, referida a los valores jurídicos-políticos que justifican o descalifican las situaciones de necesidad.
El fundamento de la legislación de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas (39). CSJN. PERALTA. 27/12/90.
Ciñéndonos al plano normativo, cabe recordar que la emergencia está implícita o sobreentendida en la constitución, pues se basa en el principio de auto conservación del Estado. (Art. 33 Constitución. Nacional)
Es manifiesto, de la revista que hacemos de nuestras decisiones que ha habido una creciente valorización de las necesidades públicas y de la necesidad de encontrar fundamento a una avenencia razonable entre derechos individuales y el bienestar público – Juez Hughes.
Se exige a la legislación de emergencia que sea razonable y no desconozca garantías individuales o las restricciones que la Constitución Nacional contiene en salvaguarda de la instituciones libres.
La emergencia es una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico-social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin.
En momento de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia de atender a la solución de los problemas que crean es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en épocas de sosiego.
Repasando la significación del “Poder de Policía”, recordemos que está integrado por aquellos actos a través de los cuales el Estado limita los derechos privados por causas de interés público, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Nacional, y siempre bajo el lente del principio de razonabilidad que consagra el artículo 28 de la Constitución Nacional.
Que como principio, el legislador está facultado para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al gobierno de la Nación. En correspondencia con los fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución, aquél cuenta con las facultades constitucionales necesarias para satisfacer los requerimientos de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado. Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede "sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos". No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad. En esencia, se trata de hacer posible el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional.
La corte a dicho que el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, siempre que sean razonables y no desconozcan las garantías o las restricciones que impone la constitución, pues no debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado, los acontecimientos extraordinarios necesitan remedios extraordinarios.
No es lo mismo que tales actos limitativos de los derechos individuales se dicten en un período de normalidad que es uno de emergencia, pues ésta, como ha dicho la Corte, autoriza a un ejercicio más fuerte y enérgico del Poder de Policía, lo cual sin embargo tiene sus límites en la propia Constitución.
Es obligación de la autoridad pública buscar la provisión de algún remedio, solo compete a éste tribunal constatar su necesidad y razonabilidad.
Está fuera de discusión la existencia de crisis económica por lo que no cabe cuestionar el acierto de las medidas del Estado, pero a pesar de ello debe constatarse la razonabilidad de la medida
Limitación, extensión y alcances
Se produjo una fuerte reprogramación y no una quita.
Se puede poner límites al nacimiento o extinción de los derechos pero no a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas.
La CSJN ha justificado la adopción jurídica de remedios extraordinarios cuyo rasgo fundamental es la limitación temporal y razonable.
No hay menoscabo de la propiedad, no hay violación del art. 17 CN y sólo se limita temporalmente el uso.
El Estado puede reglamentar el derecho de propiedad pero no puede disminuir sustancialmente el valor de la cosa.
No se viola el art. 16 CN pues trata igual a los iguales.
No puede desconocerse que en situaciones como las padecidas por nuestra ciudad se requiere de todos, la contribución del aporte que cada uno puede brindar como miembro del cuerpo social. Pero el sacrificio debe ser igualitario y además, no puede llegar a alterar de tal modo el contenido sustancial del derecho que implique su negación.
Lo irrazonable ha sido que los perjuicios se hicieron recaer mayormente sobre una de las partes, no ha existido distribución equitativa del perjuicio y el remedio empleado ha provocado un menoscabo significativo al ahorrista y no al banco.
Las medidas adoptadas por el Estado para conjurar la emergencia están dentro de las que se consideran válidas en el marco de la emergencia.
Que los fallos utilizados hasta aquí no son los únicos que convalidaron los remedios extraordinarios contra la emergencia, al sólo modo enunciativo podemos nombrar a: Ercolano c. Lanteri; Avico c. De la pesa; Inchauspe Hnos c. Junta de Carnes; Vicente Martín; Russo c. Delledone; Cine Callao; Videla Cuello; entre otros; pudiendo concluir que desde 1922 la CSJN ha tolerado todas las restricciones que por razones de emergencia se han impuesto.
Además de los antecedentes expuestos debemos remarcar que desde 1999 en nuestra provincia de Santa Fe y a partir de 2001 en el ámbito nacional se encuentran subsistentes mecanismos de emergencia. Hoy en día ante una provincia y una nación con superávit fiscal desde hace mucho tiempo atrás, estos mecanismos persisten en el derecho vigente. Por ello estos regímenes deben regir con mayor razón en una situación de emergencia como la que atraviesa la Municipalidad de San Lorenzo, siempre y cuando – como lo hace la actual ordenanza – respete los principios que informan la emergencia pública.

CONSIDERANDO: Que ante situaciones extraordinarias como la que toca afrontar, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado la creación de remedios extraordinarios, supeditando la validez de los mismos a la razonabilidad y la temporalidad de las medidas adoptadas;
Que la emergencia pública en la que se encuentra la municipalidad de San Lorenzo, pone en severo riesgo el aseguramiento del régimen municipal que las normas constitucionales y provinciales garantizan a los ciudadanos;
Que no se afectará sustancialmente ningún derecho subjetivo o interés legítimo, solamente se implementa un reordenamiento de la municipalidad de San Lorenzo en virtud de los desequilibrios del municipio en todos sus aspectos y esencialmente en lo económico, financiero, de servicios, social y administrativo.

POR TANTO
EL CONCEJO MUNICIPAL
DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA

Art. 1º – Emergencia Pública. Extensión y alcances.
1) – Declarase en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo de la municipalidad de San Lorenzo y la situación económica financiera de la Administración pública municipal centralizada y descentralizada cualquiera sea su forma jurídica. Lo que esta ley prevé en función del estado de emergencia tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2008. La municipalidad de San Lorenzo podrá darlo por concluido antes de esa fecha, si considera superados los hechos que provocan el estado de emergencia. La municipalidad de San Lorenzo podrá prorrogarlo por un plazo no superior a un año, si se mantuviera dicho estado. Esta prórroga sólo procederá si es dictada por ordenanza del Concejo Deliberante de la municipalidad de San Lorenzo.
2) – Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer regímenes generales o particulares de compensación de deudas y créditos del Tesoro municipal con otros entes no financieros del sector público nacional, provincial, municipal y/o comunal y con aquellos en que el Estado Nacional, Provincial, Municipal y/o Comunal tenga participación mayoritaria en capital o en formación de la voluntad societaria, cualquiera sea la naturaleza jurídica de ellos. La facultad enunciada precedentemente puede alcanzar a deudas y créditos a vencer.
3) – Facúltase al Departamento Ejecutivo a reprogramar plazos y a resolver contratos de suministro, obra, locación de servicios y consultoría celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ordenanza, por razones de emergencia. Se considera que la emergencia declarada por esta ordenanza constituye causal de fuerza mayor, sin que las resoluciones importen contraprestaciones o indemnizaciones a cargo del Municipio, como así tampoco ninguna consecuencia para las partes contratantes.
4) – Las resoluciones previstas en el artículo precedente no procederán en los casos en que sea posible la continuación del contrato, previo acuerdo de partes que se sostenga en el principio del sacrificio compartido.
5) – Facúltase al Departamento Ejecutivo a renegociar contrataciones, siempre que ello implique una mejora respecto de la situación existente al momento de la entrada en vigencia de la presente ordenanza.
6) – Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente para atender prestaciones de servicios esenciales a la población, para hacer frente a situaciones de emergencia o desastre o –en cualquier caso- cuando las contrataciones se hagan con recursos de terceros.
7) – El Departamento Ejecutivo podrá establecer mecanismos de excepción respecto del artículo precedente cuando se trate de créditos de carácter alimentario, indemnizaciones por expropiación, repetición de tributos, créditos por daños en la vida, cuerpo o salud de las personas físicas, créditos por daños en las cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda, acciones por recuperación patrimonial de bienes ilegítimamente desposeídos.

Art. 2º – Deudas Provenientes de Sentencias Judiciales
1) – Las sentencias condenatorias a pagar sumas de dinero dictadas contra la municipalidad de San Lorenzo, deberán ajustarse a las disposiciones de la ley provincial N° 7234, modificada por la Ley 12.036, concordantes y correlativas. Las que ya hubieran agotado el procedimiento establecido en la normativa provincial, se regirán por lo dispuesto en los artículos del presente título.
2) – Convóquese a todos las personas que tengan a su favor sentencia firme condenatoria contra la Municipalidad de San Lorenzo para que se presenten en el domicilio de esta municipalidad, sito en calle Urquiza N° 517, a los efectos de cumplir con el procedimiento de ordenamiento de sentencias de la Municipalidad de San Lorenzo.
3) – Cada una de las personas que se presente deberá acompañar la siguiente documentación::
a – Dos (2) fotocopias de la sentencia y cédula de notificación, certificadas por el juzgado que ha dictado la sentencia.
b – de ordenamiento de sentencias atrasadas, el que deberá contener, monto, causa, profesional que actuara en representación de la municipalidad de San Lorenzo, profesional que representara a quien hubiera obtenido la sentencia a su favor.
4) -Se establece como límite máximo para la presentación de solicitudes de verificación de acreencias el día 31 de agosto del 2.008. Esta fecha podrá ser extendida sólo por la Municipalidad de San Lorenzo en caso de necesidad y a los efectos de una mejor evaluación de las mismas.
5) – Recibida la documentación el encargado de la verificación de las acreencias formará un legajo con copia.
6) – Una vez armado el legajo y dentro de los diez (10) días de haberse recibido la solicitud el encargado de la verificación enviará a la COMISION DE ORDENAMIENTOS DE SENTENCIAS el legajo correspondiente para que esta lo someta a análisis y dictamen. La comisión estará integrada por tres miembros: 1) Un integrante de la Secretaría de Hacienda, 2) Un integrante del Subsecretaría Legal y Técnica y 3) el Presidente del Concejo Municipal de San Lorenzo. La designación de los miembros y lo relativo al funcionamiento de la comisión corresponderá al Intendente Municipal.
7) – La COMISION DE ORDENAMIENTOS DE SENTENCIAS recibirá el legajo respectivo y lo pondrá a estudio, disponiendo de un plazo mínimo de veinte (20) días hábiles administrativos para expedirse sobre cada legajo que reciba. Se establece como plazo tentativo para la finalización de las actividades y emisión del dictamen el día 31 de diciembre del 2.008, sujeto este plazo a lo dispuesto en la primer parte del presente.
8) – Vencido el término del artículo anterior la COMISION DE ORDENAMIENTO DE SENTENCIAS emitirá un dictamen que deberá contener:
a – Monto total de las sentencias firmes en contra de la municipalidad de San Lorenzo al día 10 de diciembre de 2.007.
b – Incidencia del monto total adeudado sobre el presupuesto global de la Municipalidad de San Lorenzo.
c- Posibilidad de pago en los ejercicios venideros y porcentaje máximo que pueda comprometer el municipio para afrontar el pago de las sentencias firmes a que se refiere el presente capitulo.
d – Propuesta de pago individual a cada uno de los beneficiarios de las sentencias firmes, como también de los profesionales intervinientes en los juicios en donde recayera la sentencia.
9) – Una vez evacuado el dictamen establecido en el artículo anterior, que deberá ser firmado por lo menos por dos (2) de los miembros de la COMISION DE ORDENAMIENTOS DE SENTENCIAS, el mismo deberá ser enviado al Concejo Municipal de San Lorenzo para su tratamiento. El concejo podrá prestar conformidad total o parcial al dictamen, dictando una ordenanza expresando la voluntad del cuerpo.
10) – Durante la vigencia de la comisión de ordenamiento de sentencias, a todas las que se encuentren en las situaciones previstas por esta ordenanza, se extenderán los efectos, con los mismos alcances, que establece el artículo 8 de la Ley provincial N° 7234 modificada por la Ley provincial 12.036.

Art. 3º – Personal Planta Permanente, no permanente. Política Salarial.
1) – Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal a revisar las designaciones de personal en carácter de permanente.
2) – Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal a revisar los contratos de personal en carácter de no permanente.
3) – Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal a revisar las recategorizaciones del personal permanente.
4) – Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal a reanudar las negociaciones con la entidad gremial más representativa de los empleados municipales, a los fines de adecuar los salarios a las disposiciones vigentes en materia de política salarial.

Art. 4º – Prestación de los servicios públicos.
1) – Autorícese al Departamento Ejecutivo a realizar por intermedio de quién corresponda inventario y análisis del funcionamiento de los bienes que posee el municipio para la prestación de los servicios públicos que la municipalidad de San Lorenzo debe prestar.
2) – Autorícese al Departamento Ejecutivo a realizar por intermedio de quién corresponda la determinación de los costos que los servicios públicos municipales poseen en la actualidad. Este costo deberá incluir la reposición, reparación o sustitución de los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos.
3) – Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal a implementar mecanismos ágiles y eficaces referidos tendientes a lograr el normal funcionamiento de la prestación de servicios públicos.

Art. 5º – Ejecuciones Judiciales y defensa en juicio de la Municipalidad de San Lorenzo:
1) – Autorícese al Departamento Ejecutivo a reglamentar la actuación de los profesionales que representen al municipio de San Lorenzo tanto en ejecuciones fiscales como actuando en defensa de los intereses municipales en juicio.
2) – La reglamentación deberá contener como mínimo regulaciones sobre los siguientes ítems:
a – Auditoría de gestión
b – Rendición de cuentas de la gestión realizada
c- Instauración de modelos uniformes para la gestión y rendición de la labor jurídica.
d – Establecer un régimen que contemple derechos y obligaciones de la Municipalidad y de los profesionales.

Art. 6º – Deudas Provenientes de Proveedores que no se encuentren en gestión judicial:
1) – Convóquese a todos los acreedores de la Municipalidad de San Lorenzo para que se presenten en el domicilio de esta municipalidad, sito en calle Urquiza N° 517, a los efectos de cumplir con el procedimiento de verificación de acreencias que se posean contra la Municipalidad de San Lorenzo y cuya fecha sea anterior al día diez (10) de diciembre de 2.007.
2) – Cada uno de los acreedores que se presente deberá acompañar la siguiente documentación:
a – Formulario de verificación de la acreencia reclamada, confeccionado y entregado sin cargo a los reclamantes por la Municipalidad de San Lorenzo.
b – Dos (2) fotocopias firmadas por el titular de la acreencia donde esté instrumentada la deuda que se reclama. Como mínimo el título donde el peticionante reclame su acreencia debe estar respaldado por el correspondiente remito y su consecuente factura. Tanto el remito como la factura deberán cumplir todas las disposiciones vigentes en cuanto a las formalidades impuestas por la AFIP y/o el organismo encargado de su control.
3) – Se establece como límite máximo para la presentación de solicitudes de verificación de acreencias el día 31 de marzo del 2.008. Esta fecha podrá ser modificada sólo por la Municipalidad de San Lorenzo en caso de necesidad y a los efectos de una mejor evaluación de las acreencias.
4) – Recibida la documentación el encargado de la verificación de las acreencias formará un legajo con copia. El legajo contendrá pedido de verificación de acreencia presentado por el acreedor, fotocopia del título o documento en que se funde el reclamo.
5) – Una vez armado el legajo en las condiciones del 4º y dentro de los diez (10) días de haberse recibido la solicitud el encargado de la verificación enviará a la COMISION DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS el legajo correspondiente para que esta lo someta a análisis y dictamen. La comisión estará integrada por tres miembros: 1) Un integrante de la Secretaría de Hacienda, 2) Un integrante del Area Jurídica y 3) Un integrante de la planta permanente de la Municipalidad de San Lorenzo que con anterioridad al 10 de diciembre se haya desempeñado como parte de la Secretaría de Hacienda. La designación de los miembros y lo relativo al funcionamiento de la comisión corresponderá al Intendente Municipal.
6) – La COMISION DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS recibirá el legajo respectivo y lo pondrá a estudio, disponiendo de un plazo mínimo de diez (10) días hábiles administrativos para expedirse sobre cada legajo que reciba. Se establece como plazo tentativo para la finalización de las actividades y emisión del dictamen el día 31 de julio del 2.008, sujeto este plazo a lo dispuesto en la primer parte del presente. A los efectos de evaluar el pedido de verificación de la acreencia la comisión tendrá y podrá utilizar las facultades de fiscalización, verificación y control que las ordenanzas municipales le otorgan, como también las contenidas en la normativa provincial aplicable y las que la doctrina y jurisprudencia hayan aceptado.
7) – Vencido el término del anterior la COMISION DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS emitirá un dictamen que deberá contener informes sobre los siguientes puntos:
a – Análisis de los comprobantes presentados;
b – Asentamiento en los libros contables respectivos (tanto de la Municipalidad como del presunto acreedor);
c – Persona que autorizó la compra;
d – Persona que retiró lo comprado;
e – Remito firmado y nombre del firmante;
f – Pagos parciales y asentamiento en los libros contables
g- Dictamen acerca de la verosimilitud, viabilidad y certeza de la deuda reclamada;
h – Conclusión acerca de la legitimidad y legalidad de la acreencia presentada para su cobro.
8) Una vez evacuado el dictamen establecido en el anterior que deberá ser firmado por lo menos por dos (2) de los miembros de la COMISION DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS el mismo deberá ser enviado al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de San Lorenzo para su tratamiento, y este deberá expresar la aceptación o la denegación de la solicitud de verificación de acreencia, pudiendo apartarse del dictamen evacuado por la Comisión de Regularización.
9) Una vez que el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de San Lorenzo trata el dictamen individual y llega a una conclusión, tanto sea aceptando o denegando el reclamo, devolverá el legajo a la COMISION DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS quién citará al titular de la acreencia para informarle el resultado de la reclamación efectuada. En caso de que la Municipalidad verifique que la deuda reclamada es real, y fue contraida de acuerdo a las disposiciones legales y por quienes pueden obligar a la Municipalidad, dispondrá y facultará a la COMISION DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS para que de común acuerdo con cada acreedor se llegue a una forma de pago.
10) Si la deuda estuviere en gestión judicial, deberá distinguirse dos supuestos:
a – Si se tratan de deudas que se encuentras en gestión judicial y no se ha obtenido sentencia firme; o
b – Si se tratan de deudas que se encuentras en gestión judicial y que ha obtenido sentencia firme,
c – En supuesto del apartado a. se aplicará lo dispuesto para las deudas que no se encuentran en gestión judicial y que se regulan por los puntos 1 a 9.
d – En el supuesto del apartado b. se aplicará lo dispuesto por la ley provincial N° 7234 modificada por la ley provincial 12.036.

Art. 7º.- Vigencia:
1) Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán a regir a partir de su publicación.

Art. 8º – .Comuníquese, publíquese, y dese al Registro Municipal

SALA DE SESIONES, Diciembre 11 de 2007.-

Prof. Claudia G. Moyano
Presidenta
Concejo Municipal

Prof. Silvia B. Alvarez
Secretaria Legislativa
Concejo Municipal

María Angélica Meroi
Secretaria Administrativa
Concejo Municipal

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO (2634).

San Lorenzo, 12 de Diciembre de 2007.

Dr. Leonardo Raimundo
Intendente Municipal

Dr. Gerardo Damián Canseco

Secretario de Gobierno y Cultura