ORDENANZA Nº 2945
En la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre, provincia de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez.
VISTO: La necesidad de perfeccionar la Ordenanza Nº 2483/04 de Espectáculos Públicos respecto a la determinación y definición de rubros para la actividad de espectáculos públicos, horarios, registro de oposición; y
CONSIDERANDO: Que resulta necesario otorgar el marco legal para todas las actividades que se lleven a cabo en la ciudad y que brinden espectáculos públicos.
Que el rubro Peña Folklórica constituye pieza fundamental para la propagación de nuestra cultura nacional y la conservación de nuestras tradiciones.
Que en las Peñas Folklóricas se realizan diversas actividades de expresión artística y cultural, así como de transmisión generacional y docencia de elementos autóctonos argentinos y latinoamericanos.
Que por el aporte comunitario vinculados a la danza, música y canto es menester readecuar y encuadrar legalmente toda actividad relacionada con Cantinas- Peñas Folclóricas en el ámbito de nuestra ciudad.
Que en la normativa se establecen los horarios y días de funcionamiento y cierre de confiterías bailables para menores y para mayores de edad. Que resulta razonable y necesaria la re- enunciación de dichos horarios.
Que el registro de oposición constituye una herramienta de consulta obligatoria de quienes pueden estar directamente afectados por la instalación de locales que desarrollen sus actividades, representando un mecanismo relevante de construcción de consenso entre los involucrados y donde la voz de las vecinas y los vecinos es definitoria.
Que se hace necesario este mecanismo de consulta, participación y decisión de las vecinas y vecinos de nuestra ciudad, mejorando el acceso a la información y profundizando las garantías de transparencia.
POR TANTO
EL CONCEJO MUNICIPAL
DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
Artículo 1º.- Establécese el siguiente texto para la Ordenanza Nº 2483 con las modificaciones efectuadas en los artículos 1º inc. c) al inc. l); art. 12º; art 22º inc. r ) y s), Título del Capítulo III y Título del Capítulo VII y las incorporaciones: Art 2º bis , art. 35º, inc. g) y art. 36º a) y b), a tenor de la siguiente redacción:
“CAPÍTULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1º) A los fines previstos en la presente ordenanza, determínase para la actividad de “Espectáculos Públicos” los siguientes rubros:
a- Cines.
b- Teatros.
c- Cines – Teatros
d- Espectáculos Deportivos
e- Confiterías Bailables para menores y para mayores.
f- Peñas.
g- Cantinas- Peñas Folklóricas.
h- Restaurantes, Bares y Confiterías con espectáculos.
i- Parques de Diversiones.
j- Salones de Fiestas y Agasajos.
k- Circos.
l- Bares al paso.
Art. 2º.- Definición de rubros:
A-Cines: Son aquellos locales destinados exclusivamente a la exhibición de filmes.
B-Teatros: Son aquellos locales en que se representan obras teatrales y/o cualquier tipo de espectáculos de índole cultural.
C-Cines-Teatros: Son aquellas salas donde indistintamente, o por temporada se ofrecen exhibiciones de filmes y representaciones teatrales.
D-Espectáculos Deportivos: Comprende las actividades que se desarrollan en clubes, estadios, etc. (partidos de fútbol, basquet, voleibol, matches de box, etc.) y/o en vía pública.
E-Confiterías Bailables: Son aquellos locales o recintos cerrados total o parcialmente en los cuales se propale música, posea pista de baile y con servicio de bar, con acceso libre de personas de ambos sexos.
F-Peñas: Son aquellos locales con ambientación musical a cargo del público asistente, expendiéndose bebidas y comidas típicas, no contando con pista de baile habilitada.
G-Cantinas – Peñas Folklóricas: g.1- Cantinas: Son aquellos lugares en los cuales se presta servicio de bar y restaurante contando con la actuación de conjuntos musicales y/o solistas y tienen pista de baile habilitada. g.2- Peñas Folklóricas: Son aquellos locales con actividad artística y cultural relacionada exclusivamente con el género folklore, como práctica y enseñanza de canto, narración oral, artes plásticas, de danzas típicas, autóctonas argentinas y latinoamericanas, expresadas por propios artistas o concurrentes; donde se elaboran y/o expenden comidas y bebidas típicas regionales del país. Pudiendo contar con pista de baile habilitada.
H-Restaurantes, Confiterías y Bares con espectáculos públicos: Son aquellos locales donde se ofrece música por medios mecánicos y/o actuaciones en vivo, sin pista de baile.
I-Parques de Diversiones: Son aquellos lugares en los cuales se ofrecen juegos mecánicos diversos, pudiendo contar eventualmente con números artísticos de atracción.
J-Salones de Fiestas y Agasajos: Son aquellos locales especialmente destinados a ser alquilados por personas e instituciones que deseen realizar en ellos reuniones de carácter social y/o celebraciones de cualquier índole.
K-Circos: Son aquellos lugares en los cuales se realizan espectáculos variados con la participación de atletas, payasos, ilusionistas, etc.
L-Bares al paso: Son aquellos locales donde se presta servicio de bar y que no poseen mesas para los concurrentes.
Art. 2º BIS) Independientemente del cumplimiento de las demás condiciones, trámites, recaudos y requisitos establecidos por las normativas vigentes, los locales destinados para el funcionamiento de Confiterías Bailables para menores y para mayores, Peñas, Cantinas, Peñas Folklóricas, Salones de Fiestas y Agasajos y Restaurantes, Bares y Confiterías con Espectáculos Públicos, podrán habilitarse y localizarse solo cuando no exista oposición expresa del cincuenta por ciento (50%) o más de los vecinos cuyas residencias se encuentran dentro de los cincuenta (50) metros lineales de ambos lados, frente y contrafrente de los deslindes parcelarios al local. Los locales destinados a cualquiera de las actividades enunciadas en el presente artículo solo podrán localizarse en edificios cuando los demás inmuebles del edificio no estuvieren destinados para uso de viviendas residenciales. Los locales destinados a cualquiera de las actividades antes mencionadas tampoco podrán localizarse a menos de doscientos (200) metros contados por recorrido peatonal de eje divisorio a eje divisorio más cercano de establecimiento de salud con internación y salas velatorias.
Cualquiera sea la superficie del local que se pretende habilitar, en todos los casos, se considerará que los metros lineales para el ejercicio de la oposición serán contados desde los deslindes parcelarios en todo su perímetro de eje divisorio más cercano.
La manifestación de voluntad de los vecinos ante cada nueva habilitación que requiera de su consulta, deberá instrumentarse a través de un Registro Público de Oposición cuya reglamentación elaborará el Departamento Ejecutivo Municipal teniendo en cuenta las siguientes pautas:
Será gestionado exclusivamente por la Autoridad Municipal competente.
Se considerará un voto por parcela o por inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, bastando la simple acreditación de residencia.
El período abierto a consulta de los vecinos no será menor a diez días hábiles.
Se deberá garantizar comunicación efectiva y constancia fehaciente de notificación por parte de la Autoridad Municipal al vecino de los alcances y condiciones del Registro Público de Oposición.
También se deberá difundir dicho Registro a través de medios gráficos de la Ciudad y del Sitio Web de la Municipalidad.
CAPITULO II
GENERALIDADES
Art. 3º.- Los rubros descriptos en el capítulo primero, Art.1º, deberán contar con Certificado de Factibilidad de Instalación expedido por el Departamento Ejecutivo Municipal, previo estudio de las Secretarías que correspondieren.
Art. 4º.- Previo a la habilitación de estos negocios, el propietario deberá:
A-Solicitar mediante un escrito la autorización necesaria para la apertura del local, acompañando: 1- Planilla de solicitud de inscripción. 2- Certificado de inscripción en A.P.I y D.G.I. 3- Plano del local, el mismo deberá ser escala y en él se indicarán la ubicación y medida de la totalidad de los elementos que conforman el local. 4- Fotocopia Certificado de factibilidad.
Art. 5º.- Los propietarios de estos locales deberán abonar en concepto de derechos de espectador lo que determine la Ordenanza General Impositiva.
Art. 6º.- En el frente del local deberá colocar un letrero donde conste la actividad del mismo, conforme a su habilitación.
Art. 7º.- Los propietarios de locales y/u organizadores de espectáculos eventuales deberán comunicar al Director de Inspección General el cierre del local y/o la suspensión del espectáculo en forma fehaciente, como así también la reiniciación de la actividad.
Art. 8º.- El personal que se desempeñe en estos establecimientos deberá ajustarse a las normas Nacionales y Provinciales, que regulan las distintas actividades.
Art. 9º.- En el aspecto de Seguridad, deberán contar con los elementos contra incendio, que exigen las normas vigentes en la materia. Para ello será obligatorio la presentación de certificados extendidos por el Cuerpo de Bomberos Zapadores dependiente de la Unidad Regional XVII de San Lorenzo, donde consten que el local presenta las instalaciones contra incendio reglamentarias y que se ha ensayado el servicio de prevención correspondiente. A los efectos de preservar el orden y la tranquilidad pública, en los ingresos y adyacencias deberá cumplimentarse en todo lo establecido en la Ordenanza Nº 1917/96 sobre Adicionales Policiales.
Art. 10º.- En lo referente a moralidad, acompañar referencias que permitan establecer el grado de honorabilidad del solicitante, además de los informes suministrados por las autoridades policiales competentes, debiendo ser rechazada la petición cuando el presentante hubiere sido condenado por delito contra la honestidad o por expendio de alcaloides. Deberá presentarse certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial competente.
Art. 11º- En los eventos con una afluencia de público superior a las 150(ciento cincuenta) personas, deberá contarse con un personal afectado al ordenamiento de los estacionamientos de vehículos en las áreas que se vean afectadas por el evento.
Art. 12º.- Los rubros descriptos en el artículo 1º de la presente norma que desarrollen sus actividades en horarios nocturnos, con excepción de las confiterías bailables para menores y mayores, se regirán dentro de los siguientes horarios: De lunes a jueves, Domingos y Feriados hasta las 02:00 horas del día siguiente; viernes, sábados y vísperas de feriados hasta las 05:00 horas del día siguiente. Se exceptúan aquellos espectáculos destinados a menores de 18 años los que se regiran por el siguiente horario: De lunes a jueves, domingos y feriados hasta las 24:00 horas; viernes, sábados y vísperas de feriados hasta las 02:00 horas del día siguiente.
Art. 13º.- Los espectáculos públicos referidos a la presente norma contarán con póliza de seguros de Responsabilidad Civil sobre la cantidad autorizada de asistentes.
CAPITULO III
CINES, TEATROS Y/O CINE-TEATRO
Art. 14º.- Cumplimentar en todo las exigencias del capítulo segundo de la presente norma.
Las disposiciones de las butacas será tal que facilite el fácil y rápido egreso de los espectadores en caso de emergencia.
Art. 15º.- No podrá venderse mayor número de localidad que las correspondientes a las butacas colocadas en el local y sus respectivas divisiones, el Inspector Municipal podrá en cualquier momento hacer suspender la venta de entradas para la sección que no ofrezca más comodidades que las puestas.
Art. 16º.- Déjese establecido que los locales instalados dentro del municipio como Cines, Teatros y/o Cine-Teatro, deberán contar con servicios sanitarios debidamente separados por sexos, previstos de las instalaciones necesarias y de una capacidad acorde al local, autorizados y aprobados por el Departamento Bromatológico Municipal.
Art. 17º.- Queda terminantemente prohibido la venta de bebidas alcohólicas dentro de la sala, no así la venta de helados y golosinas, corriendo por cuenta del dueño o responsable, la colocación de un kiosco en el hall, sin venta de bebidas alcohólicas y respetando la Ordenanza en vigencia.
Art. 18º.- Queda prohibido la colocación permanente o temporaria en el hall de cualquier artefacto que obstruya o dificulte las entradas y/o salidas a puertas de emergencias.
Art. 19º.- Las puertas deberán ser de vaivén o abrirse hacia afuera a los efectos de solucionar problemas en caso de emergencias. Las salas, corredores y pasillos estarán provistos de luces de seguridad correspondientes que señalen la salida a la vía pública.
CAPITULO IV
ESPECTACULOS DEPORTIVOS
Art. 20º.- Cumplimentar en un todo las exigencias del capítulo segundo de la presente norma, sin perjuicio de ello cumplirá con los siguientes requisitos:
A-Contarán con las instalaciones sanitarias, (baños debidamente separados por sexos, proporción adecuada a las cantidades de asistentes).
B-Tratándose de los estadios tendrán un espacio mínimo para “sala de primeros auxilios”, dotada de los elementos y personal necesario a tal fin.
C-En los casos de otros locales poseerán un botiquín de primeros auxilios dotado de los elementos necesarios en proporción a la capacidad de los mismos.
D-Contarán con matafuegos en números adecuados.
E-Según las características de los espectáculos (cantidad de espectadores, situaciones de riesgo, etc.) la Dirección de Inspección General exigirá las medidas de seguridad que considere necesarias (servicios de ambulancias, adicionales de policías, etc.).
CAPITULO V
CONFITERIAS BAILABLES
Art. 21º.- Cumplimentar en un todo las exigencias del capítulo segundo de la presente norma sin perjuicio de ello cumplirá con los siguientes requisitos.
Art. 22º.- Los establecimientos consignados en el artículo que antecede, deberán reunir las siguientes condiciones y su respectivos propietarios deberán cumplir con los requisitos que se detallan a continuación:
A-En los locales habilitados como Confiterías Bailables, el ambiente destinado al público y pista de baile deberá cubrir una superficie mínima de cien (100) metros cuadrados cubiertos.
B-Los locales deberán contar una pista de baile perfectamente demarcada, con prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro de su perímetro o darle un destino que no sea el específico de baile, la superficie mínima será de (50) metros cuadrados de pista no pudiéndose usar el resto para bailar.
C-En el interior del local deberán existir ambientes utilizados como guardarropas, contando con número suficientes de perchas de acuerdo a la capacidad del local.
D-La Municipalidad determinará la capacidad máxima admitida para cada local de baile.
E-No podrán existir salones reservados, dormitorios, altillos u otras dependencias interiores, como asimismo prohíbase la instalación de tabiques divisorios.
F-Las mesas y sillas o similares serán distribuidas de acuerdo con el criterio de la Empresa con la condición de que existan pasillos libres en números suficientes, de un metro de ancho cada uno, a los efectos de un ágil desenvolvimiento y a la segura salida en caso de emergencia.
G-La Municipalidad no autorizará el funcionamiento de estos locales en edificios destinados a vivienda.
H-Las confiterías que contaren con salones diferenciales o vip tendrán ventilación e iluminación acorde y salida para emergencias. Los mismos serán considerados como parte integrante del establecimiento y deberán contar con los elementos de seguridad acorde a la capacidad y superficie del mismo, con acceso a la salida de emergencias.
I-Se exigirá como mínimo una (1) salida de emergencia con puerta de apertura libre hacia afuera, libre de obstáculos y con salida a un espacio equivalente al espacio interior autorizado.
J-Las confiterías bailables no podrán anexar ninguna clase de juego en su local.
K-En ningún momento podrá quedar totalmente a oscuras el recinto debiendo poseer equipo de iluminación de emergencia permanente.
L-Es obligatorio la colocación de extractores de aire con cantidad adecuada conforme a la capacidad de la sala.
M-El expendio de bebidas deberá efectuarse observando las previsiones que determine el área de Bromatología de la Municipalidad.
N-La música amplificada que se propale en el lugar deberá ajustarse a rangos de sonoridad interna compatible con la salud del oído humano.
O-Las mediciones y controles de niveles sonoros desde el exterior de los lugares donde se realicen espectáculos públicos, se regularán de acuerdo a la Ordenanza 681/77 sobre ruidos molestos.
P-El local será desinfectado cada treinta días y deberá tener en transparente el certificado pertinente.
Q-No se autorizará la utilización de efectos especiales que resulten nocivos a los asistentes y/o que impliquen un peligro inminente de incendio.
R- Para menores de 18 años: Cumplirán con los requisitos normados en el Capítulo II Generalidades (con excepción a lo relativo a horarios) y además cumplirán con los siguientes requisitos: 1) Estará prohibida la venta, tenencia y consumo de bebidas alcohólicas, 2) No podrán ingresar menores de 14 (catorce) años de edad, 3) Los horarios de funcionamiento serán: En el período escolar: viernes, sábados y vísperas de feriados hasta las 02:30 horas del día siguiente. Fuera del período escolar: viernes hasta las 02:30 horas del día siguiente, sábados y vísperas de feriados hasta las 03:00 horas del día siguiente y domingos y feriados hasta las 24:00 horas.
S- Para mayores de 18 años: Cumplirán con los requisitos normados en el Capítulo II Generalidades (con excepción de lo relativo a horarios) y además cumplirán con los siguientes requisitos: 1) Estará prohibido el ingreso de menores de 18 años, aunque vayan acompañados de mayores, 2) Deberán habilitar el ingreso y estar en condiciones de funcionamiento antes de las 24:00 horas. 3) Los horarios de cierre serán: viernes hasta las 05:00 horas del día siguiente, sábados y vísperas de feriados hasta las 06:00 horas del día siguiente y domingos y feriados hasta las 02:00 horas del día siguiente.
T-Los propietarios y/o responsables podrán fijar distintas edades o categorías de admisión.
Art. 23º.- Las Confiterías Bailables al momento de solicitar su habilitación, deberán especificar ante las autoridades municipales, si la misma está destinada a personas mayores de 18 años y/o menores de 18 años.
Art. 24º.- Las Confiterías Bailables habilitadas para menores de 18 años, tendrán absoluta prohibición de ventas de bebidas alcohólicas debiendo existir en la puerta de ingreso un cartel que exprese “En este local no se expenden bebidas alcohólicas”. Las Confiterías Bailables habilitadas para mayores de 18 años, que soliciten autorización para realizar eventos destinados a menores de 18 años, deberán retirar del recinto todas las bebidas con contenidos alcohólicos, como así también los escaparates y carteles publicitarios que tengan relación con bebidas alcohólicas.
Art. 25º.- En la puerta de ingreso al local, con carácter bien visible deberá existir/ exhibirse la copia de la habilitación del local donde conste además el número de personas permitidas conforme a la capacidad del local.
Art. 26º.- Las Confiterías Bailables en forma extraordinaria podrán realizar reuniones auspiciadas por grupos estudiantiles en procura de recaudar fondos pro viaje de estudios, u otros Institutos de carácter público. En estos casos será indispensable que la solicitud del permiso para tal reunión esté refrendada por la autoridad competente del Colegio en cuestión, o en su defecto por la Asociación de Padres del mismo. Durante el transcurso de la reunión deberán estar presente en la sala por lo menos dos representantes de la referida Asociación y solamente se autorizarán en horario para menores y bajo el régimen de Confiterías Bailables para menores.
Art. 27º.- Los espectáculos públicos en vivo que se realicen en Confiterías Bailables se desarrollarán únicamente en el recinto cerrado y cubierto, conservando las normas de moralidad y buenas costumbres.
Art. 28º.- Todos los espectáculos públicos (bailes, recitales, festivales, etc.) que se realicen en 1) Clubes sociales y/o deportivos, 2) Centro de Jubilados, 3) Sociedades de Fomento, 4) Salones de entidades sindicales, 5) Salones de Institutos Educacionales y/o toda otra entidad que por su carácter social y/o benéfico no se encuadra como actividad comercial deberán, regirse por lo establecido en el capítulo segundo y capítulo quinto de la presente Ordenanza, en todos sus aspectos.
CAPITULO VI
PEÑAS
Art. 29º.- Deberá cumplimentarse lo estipulado en el capítulo segundo, Generalidades de la presente norma.
Art. 30º.- Deberán contar con instalaciones sanitarias (baños) separados por sexos, en la cantidad y condiciones de higiene y salubridad exigidas por la ordenanza respectiva.
Art. 31º.- Las modalidades denominadas Canto-Bar se regirá según los aspectos del presente capítulo “Peñas”.
Art. 32º.- Las actividades se desarrollarán en recintos cerrados y cubiertos.
Art. 33º.- Las mesas y sillas deberán guardar los espacios de pasillos, los que no podrán ser inferiores a 1.00mts., para garantizar la libre circulación y desalojo del público.
Art. 34º.- En la puerta de ingreso al local, con carácter bien visible, deberá exhibirse la copia de la habilitación del local, donde conste además el número máximo de personas permitidas conforme a la capacidad del local.
CAPITULO VII
CANTINA – PEÑAS FOLKLORICAS
Art. 35º.- Deberá cumplimentarse lo estipulado en el capítulo segundo, generalidades de la presente norma. Sin perjuicio de ello se cumplimentará con los siguientes requisitos:
A-Poseer pista de baile perfectamente demarcada con prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro del perímetro o darle un destino que no sea el propio.
B-Contarán con instalaciones sanitarias (baños) separados por sexos, y en cantidad acorde con la capacidad de la sala.
C-Poseerán extinguidores en número adecuado a la capacidad del local y el servicio contra incendio deberá haber sido ensayado ante autoridad competente.
D-Tendrán botiquín de primeros auxilios dotado de elementos en proporción de la capacidad del local.
E-El sector de la cocina y buffet deberá reunir las condiciones higiénicas sanitarias exigidas por el área de Bromatología de la Municipalidad.
F-La iluminación de los mismos tendrá una intensidad mínima efectiva de 45 watts por cada 5mts. cuadrados de superficie.
G- Se exigirá como mínimo 1 (una) salida de emergencia con puerta de apertura libre hacia afuera, libre de obstáculos y con salida a un espacio equivalente al espacio interior autorizado
Art. 36º.- a) Los locales habilitados para el rubro “cantina” contarán con una superficie mínima de 100 (cien) metros cuadrados cubiertos destinados a pista de baile y servicio de mesas, independientes de las áreas destinadas a sevicios (cocina, baños y depósitos). b) Los locales habilitados para el rubro “Peña Folklórica” contarán con una superficie mínima de 100 (cien) metros cuadrados cubiertos destinados a pista de baile y servicio de mesas, independientes de las áreas destinadas a sevicios (cocina, baños y depósitos). Podrán contar con tablado o palco escénico. Deberán contar con camarines o vestuarios para artistas debidamente separados por sexos con prohibición de acceso a los mismos a toda persona ajena a la actuación. Fuera de los días y horarios de espectáculo se permite la utilización de todo el local (incluido el espacio reservado para pista de baile) para ser afectado a actividades de docencia y taller artístico dentro del género folklórico.
CAPITULO VIII
RESTAURANTES- BARES- CONFITERIAS CON ESPECTACULOS
Art. 37º.- Deberá cumplimentarse lo estipulado en el capítulo segundo, generalidades de la presente norma exceptuando el Art.12, sobre horarios de cierre. Sin perjuicio de ello, cumplirán con los siguientes requisitos:
A-Contarán con instalaciones sanitarias (baños) separados por sexos, en condiciones de higiene y salubridad.
B-La iluminación de los mismos tendrá una intensidad mínima efectiva de 45 watts por cada 5mts. cuadrados de superficie.
C-El expendio de bebidas y alimentos deberá reunir las condiciones higiénicas de los sanitarios exigidos por el área Bromatológica de la Municipalidad.
D-Bajo ningún concepto podrá anexarse pista de baile, salones, reservados, dormitorios, altillos u otra dependencia interior.
E-En los locales en que se verifique una filtración sonora hacia el exterior, con carácter de ruido molesto, deberán contar con aislación acústica apropiada, de manera tal que evite que el sonido trascienda fuera del lugar.
Art. 38º.- Los restaurantes deberán contar con un mínimo de 10 (diez) mesas con capacidad para 6 (seis) personas cada una, siendo el servicio mínimo de mozos 1(uno) cada 10 (diez) mesas.
Art. 39º.- Los restaurantes deberán dejar un espacio mínimo entre cada mesa de 1(un) mts., a fin de garantizar el libre tránsito de personas y si fuere necesario su inmediata evacuación.
Art. 40º.- Los restaurantes deberán contar con la correspondiente Carta de Menú con indicación de precios.
Art. 41º.- Los locales habilitados como bares no podrán funcionar sin contar con personal para el servicio de mesas, destinado 1(una) persona por cada 15(quince) mesas como mínimo.
Art. 42º.- Los locales que se encuentren autorizados al uso de la vía pública para la colocación de mesas, deberán respetar un pasillo de 1,50 mts. para el tránsito peatonal, el que se ubicará entre la línea de edificación y la primera línea de mesas. La existencia de sillas y mesas en la acera será interrumpida entre las 05.00 y las 07.00 horas de cada día, procediendo en este intervalo a la correcta higiene de la misma.
Art. 43º.- Las modalidades conocidas como Café Concert, a los efectos de la presente reglamentación, será considerado como Confiterías con espectáculos.
Art. 44º.- Las Confiterías con espectáculos contarán con un sector asignado a mesas y sillas.
Art. 45º.- Los espectáculos se desarrollarán en recintos cerrados y cubiertos respetando los siguientes horarios: de Lunes a Viernes, Domingos y Feriados, de 21.00 a 02.00 horas. Sábados y Vísperas de feriados de 21.00 a 03.00 horas.
Art. 46º.- Las confiterías con espectáculos tendrán terminantemente prohibido el ingreso de menores de 18 años.
Art. 47º.- Contarán con camarines o vestuarios para artistas debidamente separados por sexos, y con sus respectivos baños acondicionados reglamentariamente y con capacidad promedio de acuerdo a los actuantes. La capacidad de los mismos será de 1 (un) mts. cuadrados por persona. Se prohíbe terminantemente la entrada a los mismos de toda persona ajena a la actuación.
Art. 48º.- Los empresarios responsables de compañías o elencos de teatros o espectáculos de variedades deberá autocalificar previamente a los mismos, asumiendo las responsabilidades correspondientes a remitir a la Dirección de Inspección General el informe pertinente.
CAPITULO IX
PARQUES DE DIVERSIONES
Art. 49º.- Toda persona que pretenda instalar juegos mecánicos y/o karting para uso de público y/o Parque de Diversiones con carácter permanente y/o transitorio deberá:
A-Previo a otorgar la habilitación de cada juego mecánico, los mismos serán inspeccionados por la autoridad municipal, debiendo presentar Certificado de buen estado mecánico otorgado por servicio técnico habilitado.
B-El solicitante deberá acreditar el título que avale su ocupación del inmueble en que se pretende instalar el parque de diversiones y/o los karting y/o juegos mecánicos. Asimismo deberá acompañar plano del lugar, identificando los circuitos en los cuales se ocuparán por los distintos juegos mecánicos y/o karting.
C-Contar con instalaciones sanitarias (baños) en cantidad y condiciones de higiene y salubridad en el supuesto de parques de diversiones.
D-Disponer de extinguidores en proporción adecuada a la magnitud de las instalaciones.
E-Para obtener su habilitación deberán acreditar la contratación y vigencia de un seguro de responsabilidad civil respecto de los usuarios y/o terceros.
Art. 50º.- Efectuar un depósito de garantía cuyo monto será fijado por el Departamento Ejecutivo para asegurar el cumplimiento de la Ordenanza en vigencia.
Art. 51º.- Comprometerse formalmente a efectuar la limpieza total y nivelación del predio autorizado, debiendo trasladar los materiales que allí se encuentren en el sitio que la municipalidad indique.
Art. 52º.- En las pistas para karting se deberá guardar la total seguridad en todo el perímetro del circuito, realizando vallados con elementos adecuados (cubiertas, goma espuma, fardo de pasto, etc.). Los karting no podrán exceder de un máximo de 75 cm3 de cilindradas, debiendo contar con frenos, cinturón de seguridad, jaula protectora, y casco de seguridad para cada unidad.
CAPITULO X
SALONES DE FIESTAS Y AGASAJOS
Art. 53º.- Cumplimentar en un todo las exigencias del capítulo segundo de la presente norma, sin perjuicio de ello cumplirá con los siguientes requisitos:
A-La iluminación de los mismos será de una intensidad efectiva de 45(cuarenta y cinco) watts cada 5(cinco) mts. cuadrados de superficie distribuidos de forma uniforme en todo el ámbito local, la intensidad será controlada a un metro del nivel del piso.
B-Deberá poseer servicios sanitarios (baños) debidamente separados por sexos, provistos de instalaciones indispensables y en cantidad acorde a la capacidad del salón.
C-Podrá contar con pista de baile a utilizar exclusivamente en fiestas motivadas por casamientos, graduaciones, cumpleaños y/o aniversarios o reuniones de entidades sin fines de lucro.
D-En el frente del local deberá exhibirse de modo visible la habilitación del mismo expresando su capacidad.
E-Deberá existir mínimamente una puerta de salida de emergencia, la cual deberá encontrarse libre de obstáculos, con aberturas hacia afuera y además características que permitan la rápida evacuación del lugar.
Art. 54º.- En los salones de fiestas y agasajos queda terminantemente prohibido servir bebidas alcohólicas en cualquiera de sus graduaciones y modalidades, a menores de 18 años.
CAPITULO XI
CIRCOS
Art. 55º.- Cumplimentar las exigencias del capítulo segundo de la presente norma, sin perjuicio de ello cumplirá con los siguientes requisitos:
A-Solicitar la autorización pertinente ante la autoridad municipal.
B-Comprometerse a efectuar la limpieza total y nivelación del predio a utilizar. A tal efecto constituirán en garantía de su obligación un depósito cuyo monto será fijado por el Departamento Ejecutivo Municipal.
C-Acreditar la contratación y vigencia de un seguro de cobertura total respecto de las instalaciones, de los espectadores y de los terceros.
D-Contar con extinguidores en número adecuado a la capacidad de asistentes autorizados por el municipio.
E-Los medios de ingreso deberán ser lo suficientemente amplios de modo tal que permitan una rápida evacuación de los espectadores en caso de siniestro.
F-Contarán con instalaciones sanitarias (baños) separados por sexos, en correctas condiciones de higiene y salubridad.
G-Contarán con un botiquín de primeros auxilios dotado de elementos necesarios en proporción a la capacidad de sus instalaciones.
Art. 56º.- El expendio de bebidas alcohólicas se efectuará según el ordenamiento estipulado en las reglamentaciones vigentes sobre el particular.
CAPITULO XII
BARES AL PASO
Art. 57º.- Requisitos para su habilitación y funcionamiento: deberá cumplimentar con el artículo 37 del capítulo octavo.
CAPITULO XIII
DE LAS PENALIDADES
Art. 58º.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ordenanza será sancionada con multas de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco mil ($ 5.000), la cual será graduada por la autoridad municipal en consideración a la gravedad de la falta.
Art. 59º.- Todo sujeto que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el libre acceso de personas a lugares en los que se realicen espectáculos públicos, será comunicado a pedido del damnificado o de oficio a dejar sin efecto el acto discriminatorio, sin perjuicio de las sanciones y/o responsabilidades que les correspondieren.
Art. 60º.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente ordenanza podrá ser pasible de la clausura provisoria del establecimiento ad-referendum del Tribunal Municipal de Faltas.
CAPITULO XIV
Art. 61º.- Los establecimientos descriptos en la presente norma, deberán dar cumplimiento a la Ordenanza tributaria en vigencia.
Art. 62º.- Créase una Comisión Inter Concejos de la Región para aunar criterios sobre la presente temática.”
Artículo 2º.- Derógase toda reglamentación que se oponga a la presente.
Artículo 3º.- Comuníquese, Publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Municipal.
SALA DE SESIONES, 29 de junio de 2010.
Prof. Claudia Moyano
Presidenta
Concejo Municipal
María Angélica Meroi
Secretaria Administrativa
Concejo Municipal
Prof. Silvia B. Alvarez
Secretaria Legislativa
Concejo Municipal
Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal, bajo el número DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (2.945).
San Lorenzo, 12 de julio de 2010.
Dr. Leonardo Raimundo
Intendente Municipal
Dr. Gerardo Damián Canseco
Secretario de Gobierno y Cultura