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Ordenanzas

Ordenanza Nº 3458 – Tributos municipales

En la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre, provincia de Santa Fe, a los once días del mes de agosto del año dos mil quince.-

VISTO: El Mensaje Nº 46/15 del Departamento ejecutivo Municipal, Expte. 24239 y la Ordenanza Impositiva texto vigente; y

CONSIDERANDO: Que se considera necesario realizar adecuaciones referidas a tributos municipales y a rubros que componen la norma en cuestión, a fin de garantizar la sustentabilidad de las finanzas y la economía del Municipio, en el contexto del proceso inflacionario del último año.

Que las modificaciones propuestas tienen asimismo como objeto mejorar la gestión de la recaudación tributaria, manteniendo el principio de equidad recaudatoria y teniendo en cuenta los distintos indicadores de capacidad contributiva. En el caso del biocombustible se han tenido en consideración los altibajos del sector.

Que resulta necesario adecuar las tarifas del Centro Cultural y Educativo Municipal atento a los incrementos de gastos vinculados al proceso inflacionario en curso.

Que lo arriba expuesto justifica claramente la presente modificación de la ordenanza impositiva vigente.

Que la presente Ordenanza resulta coherente con las disposiciones de la Ley N° 2756 Orgánica de las Municipalidades y demás normas concordantes.-

POR TANTO

EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA Nº 3458.-

Artículo 1°: Modifícanse los artículos: 20º, 40°, 41º, 42º, 43º, 44º y 48º de la Ordenanza N° 1835 (texto vigente), los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Art. 20º: Se fijan los siguientes aranceles para el Centro Cultural y Educativo Municipal:

1-Certificados analíticos con reconocimiento provincial………$ 115,00

2- Certificados de materias aprobadas…………………………………$ 55,00

3- Certificados generales……………..………………..…………………….$ 30,00

4- Duplicados libretas de calificaciones………………….$ 30,00 y $ 150,00 (para carreras)

5-Inscripciones individuales…………..………….……………$135,00 (talleres, cursos y carreras)

6- Inscripciones grupo familiar……………………………….$ 150,00

7- Arancel mensual individual (de marzo a diciembre)………..….$ 90,00

8- Arancel mensual familiar (de marzo a diciembre)…………….$ 185,00.-“

Art. 40º: ALÍCUOTAS DIFERENCIALES

Por las actividades que se especifican a continuación, el derecho se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales:

Seis con tres décimas por mil (6,3 %o):

-Fabricación de pulpa de madera

-Fabricación de papel y cartón excepto envases Fabricación de envases de papel

-Fabricación de envases de cartón

-Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario

-Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p.

-Fabricación de productos de hornos de coque

-Fabricación de productos de la refinación del petróleo

-Fabricación de gases comprimidos y licuados

-Fabricación de curtientes naturales y sintéticos

-Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados

-Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.

-Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. (Incluye la fabricación de alcoholes excepto el etílico, sustancias químicas para la elaboración de sustancias plásticas, etc.)

-Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

-Fabricación de resinas y cauchos sintéticos

-Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario

-Fabricación de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas

-Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos

-Fabricación de medicamentos de uso veterinario

-Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y productos botánicos n.c.p.

-Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento

-Fabricación de jabones y detergentes

-Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador

-Fabricación de tintas

-Fabricación de explosivos, municiones

-Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales

-Fabricación de productos químicos n.c.p. (Incluye la producción de aceites esenciales, etc.)

-Fabricación de fibras manufacturadas

-Fabricación de cubiertas y cámaras

-Recauchutado y renovación de cubiertas

-Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas

-Fabricación de productos de caucho n.c.p.

-Fabricación de envases plásticos

-Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles

-Fabricación de envases de vidrio

-Fabricación y elaboración de vidrio plano

-Fabricación de espejos y vitrales

-Fabricación de productos de vidrio n.c.p.

-Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

-Fabricación de artículos sanitarios de cerámica

-Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de laboratorio

-Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios

-Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes n.c.p.

-Fabricación de productos de cerámica refractaria

-Fabricación de ladrillos

-Fabricación de revestimientos cerámicos

-Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p.

-Elaboración de cemento

-Elaboración de yeso

-Elaboración de cal

-Fabricación de mosaicos

-Fabricación de artículos de cemento y fibrocemento

-Fabricación de premoldeadas para la construcción

-Corte, tallado y acabado de la piedra. (Incluye mármoles y granitos, etc.)

-Elaboración primaria n.c.p. de minerales no metálicos

-Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

-Industrias básicas de hierro y acero

-Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras

-Laminación y estirado

-Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p.

-Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos

-Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio

-Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados

-Fundición de hierro y acero

-Fundición de metales no ferrosos

-Fabricación de carpintería metálica

-Fabricación de estructuras metálicas para la construcción

-Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

-Fabricación de generadores de vapor

-Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

-Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata

-Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios

-Fabricación de artículos de cuchillería y utensilios de mesa y de cocina

-Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. (No incluye clavos, productos de bulonería, vajilla de mesa y de cocina, etc.)

-Fabricación de envases metálicos

-Fabricación de tejidos de alambre

-Fabricación de cajas de seguridad

-Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería

-Fabricación de productos metálicos n.c.p. (Incluye clavos, productos de bulonería, vajilla de mesa y de cocina, etc.)

-Fabricación de motocicletas

-Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

-Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.

Cinco por mil (5%o):

-Industrias no incluidas en otras categorías con alícuotas diferenciales.

Cinco y tres décimas por mil (5,3%o):

-Comercio e industria minoristas de productos alimenticios; con excepción de restaurantes, pizzerías, bares con comidas, comedores y similares con servicios en mesa o barra, etc.

-Comercio minorista de productos medicinales o farmacéuticos.

Siete por mil 7%o:

-Compañías de Seguro, Reaseguros y Títulos sorteables

-Lubricentros

-Reparación de automotores y motocicletas incluyendo la instalación de equipos GNC

Quince por mil (15%o):

-Toda actividad de intermediación y aquellas que, en general, sean retribuidas por comisiones, participaciones o conceptos similares, como ser consignaciones, corretajes, mandatos y/o representaciones y/o cualquier otra denominación que se le confiera y que no cuente con previsión específica en otra disposición.

-Comisiones, consignaciones y representaciones, excepto las correspondientes a actividades agropecuarias que estarán sujetas a la alícuota general.

-Comisiones de ahorro y prestamos en general.

-Compra venta por mayor y/o menor de chatarra, desechos, sobrantes de producción, artefactos, artículos y materiales usados, excepto la venta por mayor de chatarra con destino a fundición.

-Consignación de automotores y rodados usados en general.

-Empresas de servicios fúnebres y casas velatorias.

-Honorarios y comisiones por publicidad y propaganda.

-Venta por mayor de tabaco, cigarrillos, cigarros y fósforos.

-Venta por menor de billetes de lotería, tarjetas de prode y cualquier otro sistema oficial de apuestas.

-Alquiler y venta de videos películas y videos juegos.

-Alquiler de maquinas lavadoras y secadoras de ropa en general.

-Salas destinadas a la proyección de películas por cualquier sistema de reproducción.

-Empresas de servicios eventuales de trabajadores

Nueve por mil (9%o):

-Venta por menor de tabaco, cigarrillos, fósforos.

Dieciocho por mil (18 %o)

-Entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley 21526 y sus modificaciones.

-Compraventa de divisas

Veinte por mil (20%o):

-Comisiones y honorarios por compra y/o venta de inmuebles.

Cuarenta y cinco por mil (45%o):

-Comercialización de productos agrícolas ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

Cincuenta y cinco por mil (55%o):

-Café con espectáculos, confiterías bailables, bares con espectáculos y actividades afines.

-Prestamistas y entidades financieras no autorizadas a funcionar como tales por el Banco Central de la República Argentina.

-Salones de bailes y/o fiestas.

Cinco por mil (5%o):

-Cines y teatros.

Siete y cinco décimas por mil (7,5%o):

-Las empresas que realicen una actividad industrial que dé por resultado bienes procesados que se reviertan al propietario o proveedor de los mismos (fasoniers).-“

Art. 41º: Las siguientes actividades solo abonarán las cuotas mensuales especiales fijadas en este artículo.

a. Los parques de diversiones, abonarán por cada juego o atracción la suma de $ 30,00- (Pesos treinta).

b. Los salones de entretenimientos abonarán por cada juego $ 100,00 (Pesos cien).

c. Las playas de estacionamiento, abonarán por cada unidad de capacidad autorizada la suma de $ 30,00.- (Pesos treinta).

d. Las cocheras cubiertas, abonarán por cada unidad de capacidad autorizada la suma de $ 30,00.- (Pesos treinta).

e. Por explotación de mesas o aparatos mecánicos o electrónicos para juegos de destreza o habilidad en bares, negocios autorizados, se abonará por cada unidad la suma de $ 100,00 (Pesos cien).

f. Por explotación particular de canchas de tenis, paddle, y otros deportes se abonará lo siguiente:

Una cancha.…….…………………$ 230,00

Dos canchas……………………….$ 200,00 c/u

Tres o más canchas.…..………$ 175,00 c/u

g. Las guarderías náuticas abonarán por cada unidad de capacidad de embarcación la suma de $ 30,00.- (Pesos treinta).

h. Los albergues por hora, moteles, hoteles alojamiento o similares, abonarán por habitación la suma de $ 280,00 (Pesos doscientos ochenta).-“

Art. 42º: Para la determinación del derecho mínimo que los contribuyentes y/o responsables deban ingresar al fisco Municipal, hayan o no realizado ventas, se considerará la superficie total de cada local, afectada a la actividad, cubierta o no, de cada local que posea en el Municipio, según la solicitud de apertura de negocio o del relevamiento que en su caso efectúe el Municipio, de acuerdo a la siguiente escala:

Hasta 10 m2 ………………………….……………….……………………$ 130,00.-

De más de 10 m2 hasta 50 m2……….…………………………….$ 268,00.-

De más de 50m2 y hasta 100m2………………….……….………$ 370,00-

De más de 100 m2 y hasta 500 m2 …………………………..$ 390,00.- más / $1,15 por m2 que exceda los 100

De más de 500 m2 y hasta 1000 m2 ………………………….$ 1.155,00.- más / $ 1,40 por m2 que exceda los 500

De más de 1000 m2 y hasta 10.000 m2………….…………..$ 2.260,00.- más / $ 1,20 por m2 que exceda los 1000

De más de 10.000 m2 y hasta 20.000 m2 ……………….$ 15.808,00- más / $ 1,08 por m2 que exceda los 10.000

De más de 20.000 m2 y hasta 50.000 m2………………. $ 28.609,00.- más / $ 0,80 por m2 que exceda los 20.000

De más de 50.000 ……………………………………..…$ 58.461,00- más / $ 0,40 por m2 que exceda los 50.000.

La fabricación y elaboración de abonos orgánicos, compost, lombricompuestos, enmienda y sustratos varios mediante proceso de biodegradación asistida de materiales orgánicos abonara 33% de la presente escala.

En todos los casos previstos en el presente Capítulo, las disposiciones relativas al Derecho de Registro e Inspección se aplicarán respetando las limitaciones que surjan de las disposiciones pertinentes del Convenio Multilateral.-”

Art. 43º: Los cafés con espectáculos, confiterías bailables, bares con espectáculos y actividades afines, abonarán el derecho mínimo mensual que corresponda, el que no podrá ser inferior al presente mínimo especial mensual que se establece en la suma de $ 1.155.- (Pesos un mil ciento cincuenta y cinco).-“.

Art. 44º: Cada entidad financiera (comprendida o no en la Ley N° 21.526 y modificatorias) pagará un mínimo mensual de:

A- Entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias:

Oficiales………………………………$ 23.884,00

Privados………………………………$ 39.508,00

Cooperativas…………………….……$ 21.228,00

B- Personas físicas o jurídicas no comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, incluidas emisoras y/o administradoras de tarjetas de crédito, compra, débito, tickets, órdenes de compra u otra sistema de similar característica y efecto cancelatorio $ 14.785,00.-“

Art. 48º: Los valores que correspondan ingresar por derecho mínimo se fijan por cada período (mes calendario) en el monto de $ 252.720,00.- (Pesos doscientos cincuenta y dos mil setecientos veinte) para los procesos de industrialización, procesamiento, fabricación, comercialización o acopio de productos de la agricultura, cereales oleaginosas y sus derivados; en el monto de $317.290,00- (Pesos trescientos diecisiete mil doscientos noventa) para los productos derivados del petróleo en general; y en el monto de $ 203.200,00.- (Pesos doscientos tres mil doscientos) para los procesos de industrialización, procesamiento, fabricación, comercialización o acopio de biocombustible, en los términos de la ley 26.093 y sus modificatorias o el régimen legal que la sustituya.-“

Artículo 2º.- La presente ordenanza entrara en vigencia a partir del mes siguiente de su promulgación.-

Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Municipal.-

SALA DE SESIONES, 11 de agosto de 2015.-