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Ordenanzas

2793: Establecimiento del texto para la Ordenanza Impositiva Anual Nº 1835.

ORDENANZA Nº 2793

En la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre, provincia de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

VISTO: El Mensaje Nº 117/08 del Departamento Ejecutivo Municipal, registro 20110, en relación a la Ordenanza Impositiva N° 1835 que abarca los impuestos, tasas, derechos, contribuciones y rentas municipales establecidos en el marco de lo dispuesto por el artículo 48° de la Ley  Nº 2756 Orgánica de Municipalidades; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 39°, inciso 16) de la premencionada norma establece las atribuciones del Concejo Municipal en materia tributaria;
Que resulta razonable adecuar diversos capítulos de la Ordenanza N° 1835 que componen el sistema de recursos de propia jurisdicción del Municipio,  que se encuentran actualmente sumamente desactualizados;

POR TANTO
EL CONCEJO MUNICIPAL
DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA

Art. 1°: Establécese el siguiente texto para la Ordenanza N° 1835, con las modificaciones efectuadas en los artículos: 4º, 6º,10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 24º, 27º, 30º, 62º, 65º, 66º, 67º, 78º, 79º, 80º, 81º, 82º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 90º, 91º, 93º, 94º, 95º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 108º, 109º y la derogación del artículo 29º, a tenor de la siguiente redacción:

ORDENANZA IMPOSITIVA ANUAL N° 1835

TÍTULO I

Art. 1º: Las obligaciones fiscales consistentes en Tasas, Derechos y Contribuciones que establezcan la Municipalidad de San Lorenzo, se regirán por la presente Ordenanza Tributaria y el Código Tributario Municipal.

Art. 2º: La Ordenanza Tributaria establecerá las alícuotas, coeficientes e importes aplicables a las distintas obligaciones fiscales y será facultad del Departamento Ejecutivo Municipal reglamentar el régimen de facilidades y el cronograma de vencimientos.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

TASA GENERAL DE INMUEBLES

Art. 3º: División del Distrito en Secciones: El distrito correspondiente a la Municipalidad de San Lorenzo estará dividido en zonas correspondidas entre la I y la VII, cada una de ellas estará delimitada de la siguiente manera:

ZONA I:

AL NORTE: Calle GENARO ROLDÁN
AL SUR: Calle JULIÁN CERVERA
AL OESTE: Calle DORREGO Y VIAS F. C. N. G. M. BELGRANO
AL ESTE: Calle Ribera del RIO PARANÁ

ZONA II:

AL NORTE: Calle GENARO ROLDÁN
AL SUR: vértice Intersección de calles L. BORGUI y J. M. De ROSAS
AL OESTE: Calle J. M. ROSAS (PARALELO A VIAS DEL F.C.N.G.B. BELGRANO)
AL ESTE: Calle DORREGO

ZONA III:

AL NORTE: Ribera ARROYO SAN LORENZO
AL SUR: Calle GENARO ROLDÁN
AL OESTE: Calle URUGUAY
AL ESTE: Ribera del RIO PARANÁ

ZONA IV:

AL NORTE: línea quebrada formada por ARROYO SAN LORENZO
AL SUR: Intersección calles J.M. DE ROSAS Y THOMPSON
AL OESTE: M. DÍAZ VÉLEZ hasta GENARO ROLDÁN continuando por la misma hasta Avda. Pte. PERÓN, desde aquí hasta calle FACUNDO QUIROGA en línea quebrada continuando por la misma hasta Avda. Pte. PERÓN, desde aquí hasta calle FACUNDO QUIROGA en línea quebrada continuando por esta última hasta la intersección con GENARO ROLDÁN, por GENARO ROLDÁN hasta las vías F.F.C.C. Gral. M. BELGRANO y de allí hasta el límite sur.

ZONA V:

AL NORTE: vértice formado por la confluencia VÍAS DEL F.C.N.G.M. BELGRANO Y RAMAL VÍAS F.C.N.G.B. MITRE
AL ESTE: VÍAS F.C.N.G.M. BELGRANO
AL OESTE: VÍAS F.C.N.G.B. MITRE
AL SUR: RUTA A-O12 (Ex 16)

NOTA I    : A esta sección se encuentra agregado 5 loteos delimitados al NORTE por  prolongación Bv. Urquiza al SUR prolong. Calle SAN JUAN, al ESTE, calle Juan  F. Vergara y al OESTE, calle Antonio R. Carrizo. NOTA 2: Agregando loteo “EDUARDO E. NOCETI” (Frente a Fábrica VICENTÍN) FRACCIÓN TRIANGULAR DELIMITADA AL SUR POR RUTA A-O12 (Ex 16), Al noreste calle Martina Céspedes y al Noroeste cerrando la figura Calle Juana M. Gorriti.

ZONA VI:

AL NORTE: Ruta A-O12 (Ex 16)
AL SUR: Calle José Estrada (que divide distritos con Fray Luis Beltrán)
AL OESTE: Calle República de Chile (paralela a vías F.C.N.G.B. MITRE)
AL ESTE: Ruta A- OO8 (Ex 11)
NOTA: Agregado loteo “MORANDO” delimitado por Ruta A-O12 (Ex 16) al Norte, vías F.C.N.G.B. MITRE al Este, Calle Juan A. Calluso y al Sur línea quebrada de tres tramos de este a oeste Calle REP. DE BRASIL hacia el norte por calle Z. Martínez y nuevamente al oeste Domingo F. Martínez cerrando la figura.

ZONA VII:

AL NORTE: BARRIO 2 DE ABRIL (integro) delimitado por calle Julián Cervera.
AL SUR: Calle M. ESTRADA
AL OESTE: Calle Amato Cittadini (Ex calle N° 1)
AL ESTE: Ribera RÍO PARANÁ

Art. 4º: FIJASE el valor mínimo mensual por cada inmueble ubicado en las zonas y sectores que a continuación se detallan de:

Zona I – Sector A: El que está integrado por Avda. San Martín, ambas veredas, al Oeste, hasta el Río Paraná al Este, al Norte hasta José Ingenieros, ambas veredas, y al Sur hasta Luis Borghi ambas veredas: $ 28.-

Zona I – Sector B: El complejo habitacional del Barrio 1° de Julio, $ 17.50.-

Zona I – Sector C: El resto de la Zona I), de la descripción general del Artículo 3° de la presente, no comprendido en los Sectores A y B, se fija en $ 21.90.-

Zona II: Se fija el valor mínimo mensual en $ 17.50.-

Zona lll – Sector A: El que está integrado por Hipólito Yrigoyen ambas veredas, al Oeste, hasta el Río Paraná al Este, Boulevard Mitre vereda Sur, al Norte y Genaro Roldán al Sur, en $ 15.75.-

Zona III – Sector B: El resto de la zona III) de la descripción general del Artículo 3° de la presente, no comprendido en el SECTOR A, se fija en $ 12.-

Zona IV, V y VII: Se fija en $ 12.-

Zona VI – Sector A: El delimitado por Ruta Nacional N° 11, vereda Este, desde Feliciano Silva, hasta Coronel Bogado, por calle Feliciano Silva, desde Ruta Nacional N° 11, hasta Aráoz de la Madrid. Esta calle hasta Coronel Bogado; Coronel Bogado desde Aráoz de la Madrid hasta Estado de Israel, esta calle Coronel Bogado hasta Rafael Araya y Rafael Araya desde Estado de Israel hasta Ruta Nacional N° 11, en $ 16.60.-

Zona VI – Sector B: El resto de la zona VI) de la descripción general del Artículo 3° de la presente, no comprendido en el Sector A, se fija en $ 12.-

Se deja aclarado para la interpretación de la distribución por zonas, y los sectores identificados dentro de las mismas, que en los casos que se mencionan calles como referentes delimitantes sin indicación en cuanto a que sea una sola vereda, se comprende a ambas.
Los inmuebles ubicados en zonas suburbanas con excepción de los que estuvieran destinados a vivienda única da carácter permanente, con cuenta única para el pago de la Tasa General de Inmuebles cuya superficie fuera superior a los 7500 m2, y no registren actividades productivas inscriptas y habilitadas por el organismo municipal competente, abonarán en concepto de valor mínimo de la Tasa General de Inmuebles la suma de $ 112.50. – (Ciento doce con cincuenta). Tal importe se modificará proporcionalmente en relación a la base fijada, cuando la superficie precedente enunciada se vaya modificando en más de media hectárea.

Establécese el siguiente régimen de franquicias:

1) Para los jubilados y/o pensionados que habiten en un inmueble único de su propiedad con destino a vivienda, según la siguiente escala:

a) Ingresos totales del grupo familiar conviviente que no supere el haber jubilatorio mínimo, abonarán el cuarenta y cinco (45%) del valor de la Tasa General de Inmuebles que le correspondiera.

b) Ingresos Totales del grupo familiar conviviente mayor al haber jubilatorio mínimo y hasta el cincuenta por ciento (50%) superior al mismo abonarán el sesenta y cinco (65%) del valor de la Tasa General de Inmuebles que le correspondiera.

2) Para los identificados como casos sociales que habiten un inmueble único de su propiedad con destino a vivienda, en los que los ingresos del grupo familiar conviviente resulten inferiores al monto establecido en el punto a) del inciso precedente, y que cuenten con el respectivo informe socioeconómico emitido por organismo competente, el Departamento Ejecutivo Municipal, podrá disponer la exención total por períodos que no superen el año contado desde el momento del otorgamiento de franquicia. Si transcurrido dicho período un informe socioeconómico manifestara la subsistencia de la situación del contribuyente que dio origen a su calificación como caso social el Departamento Ejecutivo Municipal podrá extender la franquicia por otro año adicional.

El Departamento Ejecutivo Municipal, establecerá los recaudos que deberán tomarse para acceder a estos beneficios.

Para las cuentas contributivas beneficiadas con el régimen de franquicias, el Departamento Ejecutivo Municipal establecerá mecanismos destinados a que las bonificaciones por pronto pago, detalladas en los “avisos-recibos” sean aplicadas únicamente dentro del mes de vencimiento, considerando la fecha de efectivo cobro de haberes por los jubilados y/o pensionados alcanzados por el indicado régimen.

Art. 5º: Fíjanse los siguientes coeficientes de corrección de la alícuota general en un todo de acuerdo con las características que se indican

a.- Calles de tierra con iluminación común 1.00
b.- Calles de tierra con iluminación a gas de mercurio o sodio 1.02
c.- Calles pavimentadas con iluminación común 1.03
d.- Calles pavimentadas con iluminación, gas de mercurio o sodio 1.05

Además fijase un 0.50 el coeficiente de corrección aplicable sobre las valuaciones de las propiedades ubicadas en zonas suburbanas del ejido Municipal, que no correspondan a las características indicadas precedentemente.

Art. 6º: Establécese que la sobretasa por baldío prevista en el Art.74° del Código Fiscal Uniforme, será equivalente a seis veces para todos los ubicados en la zona I – Sectores B y C ZONAS 2 a 7, ambas inclusive, y de nueve veces para los ubicados en la ZONA I, Sector A, respecto a la Tasa correspondiente al inmueble de acuerdo a las especificaciones precedentes. Quedan exentos a este recargo los terrenos únicos de propiedad de contribuyentes sobre los que haya iniciado la construcción de su casa – habitación. Estas exenciones regirán por el término máximo de 24 meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del permiso de edificación.

Art. 7º: Establécese que se considera como terreno baldío el excedente de la superficie total que resulta de multiplicar por diez  (10) la superficie edificada y/o instalaciones fijas en el caso de establecimientos industriales, no se considerará como baldío la superficie que habitual y normalmente se destinará a depósito de materiales, se tendrán en cuenta únicamente las medidas según plano de mensura obrante en la Sección Catastro dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, a partir del 1° de enero de cada año, teniendo ella vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo.

Art. 8º: Los anticipos serán mensuales y vencerán los días 10 (diez) de cada mes. En caso de que tal vencimiento resultare inhábil o no laborable, se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Establézcase además, que el Departamento Ejecutivo Municipal podrá postergar estos vencimientos cuando existan razones justificadas que aconsejen esta determinación.

Art. 9º: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles se le adicionarán los siguientes conceptos, los cuales serán aplicados sobre el monto de la Tasa General de Inmuebles determinada:

1- 9,98% en concepto de Mantenimiento de espacios comunes.

2- 10,10% en concepto de Fondo para la construcción de Viviendas.

3- 7,5% en concepto de Fondo de Repago Obra Centro Cultural y Educativo “Brigadier Estanislao López”.

4- 7,5% en concepto de Fondo Construcción Desagües Pluviales. En el caso de los terrenos baldíos se elevarán al 15%.

5- $ 0,70 por inmueble, salvo los terrenos baldíos, a los que se les adicionará $ 1,40 en concepto de campaña de esterilización de caninos y felinos. Este adicional sólo se liquidará en los anticipos de la Tasa General de Inmuebles de los meses de Mayo, Octubre y Diciembre.

6- $ 1,40.– por cada boleta emitida en concepto de Gastos de Emisión, Distribución y Sistematización.

CAPÍTULO II

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS POR OBRAS EN GENERAL.

CATASTRO, EDIFICACIÓN, etc.

Art. 10º: Por derecho de edificación de obras nuevas, sean completas o amplificaciones, se abonará el 2 %o (dos por mil) del monto de obra fijado por el Consejo de Ingeniería y / o el Colegio de Técnicos Constructores, Maestros Mayores de Obras y Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe o por la Secretaria de Obras Públicas Municipal. Este derecho se abonará del siguiente modo:

a.- Se pagará $ 15.- (Pesos quince) por carpeta para la presentación del expediente y se abonará el total del derecho para su aprobación 2 %o (dos por mil).-
b.- Por verificación de líneas de edificación a solicitud del interesado por cada 24 mts. O fracción menor $ 30.-
c.- Por numeración domiciliaria $ 12.-
d.- Por verificación y otorgamiento de niveles de veredas a solicitud del interesado $ 30.-
e.- Por libre afectación, numeraciones oficiales, contestaciones de oficios y datos de dominio $ 12.-
El conjunto de los derechos señalados en este artículo se abonarán en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente carpeta. La falta de cumplimiento en cuanto al pago de los derechos señalados, facultará a la Municipalidad a actuar judicialmente.

Art. 11º: Por cada fotocopia de planos originales archivados en Secretaria de Obras Públicas se abonará la suma de $ 5 más el costo de la fotocopia.

Art. 12º: Determínase que los planos observados que sean devueltos a los profesionales para su corrección y nueva presentación, deberán reponerse con un sellado equivalente al 20 % (veinte por ciento) del monto fijado para la presentación original del expediente.

Art. 13º: Dispónese que los certificados, informes técnicos, etc. Expedidos por la Secretaria de Obras Públicas a petición de la parte interesada, abonarán un sellado de reposición de $ 30.

Art. 14º: Determínase que el incumplimiento de los deberes formales en lo relativo a presentación previa de solicitudes y permisos en caso de construcciones civiles, o sea en los casos en que constituyan obras a regularizar, hará incurrir en contravención al propietario y / o responsable del inmueble, siendo pasible de los siguientes recargos:

a) En los casos de presentación espontánea del propietario o de quien lo presente, abonará $ 15  (Pesos quince) por carpeta en la presentación del expediente y el 15 %o (quince por mil) del monto de la obra para su aprobación.
b) En los casos que las presentaciones  fueran por requerimiento municipal, al importe     que resulta según alícuota establecida se le adicionara un 50% (cincuenta por ciento).
c) Cuando se ha comenzado la obra, sin la aprobación del expediente, además del importe de la carpeta y el monto estipulado del 2 %o (dos por mil) del monto de la obra se cobrará con recargo del 150 % (ciento cincuenta por ciento), sobre el derecho a abonar con relación a estas contravenciones. El Departamento Ejecutivo se reservará el derecho a analizar aquellos casos de excepción debidamente justificados, incluso con la intervención, al respecto del departamento de Servicios Sociales que pueda parecer una atenuación de los recargos citados, ya sea en forma de pago y / o disminución del monto correspondiente.

Art. 15º: Por inscripción catastral se abonará $ 15 (pesos quince).

Art. 16º: Por la visación de planos de mensura de terceros, incluso de subdivisiones (lotes en zonas urbanas, loteos, etc.), se abonará por cada lote $ 70 (pesos setenta).
Por cada manzana $ 300 (pesos trescientos).

Art. 17º: Por subdivisión de propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal se abonará por vivienda la suma de $ 50 (pesos  cincuenta).

Art. 18º: Los profesionales de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura y Maestros Mayores de Obras deberán inscribirse para trabajar dentro del ejido del municipio de la ciudad de San Lorenzo. Para aquellos que se inscriben por primera vez, el arancel será de $ 50 (pesos cincuenta). Para las inscripciones anuales siguientes será de $ 30 (pesos).

CAPÍTULO III

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 19º: De conformidad con lo estipulado en el capítulo 9, Art. 109 del Código Fiscal Uniforme, se fijan las siguientes tasas administrativas a cargo de los contribuyentes:

a.- Por cada certificado de libre deuda tramitado $50.00 (pesos cincuenta).
b.- Por cada copia autenticada de liquidación de tributos atrasados $ 10 (pesos diez).
c.- Por cada copia autenticada de resolución recaída en el expediente Administrativo $ 10 (pesos diez).
d.- Por cada solicitud de inscripción o baja en el Derecho de Registro e Inspección de establecimientos comerciales, industriales, financieros, etc., se abonará el importe equivalente al Derecho Mínimo vigente para el mismo.
e.- Por cada solicitud de transferencia y/o  modificación de la titularidad o razón social de establecimientos comerciales, industriales, financieros, etc. $ 200  (pesos doscientos).
f.- Por cada solicitud o trámite cuya tasa no se encuentre especialmente fijada $ 20 (pesos  veinte).
g.- Por transferencia de contratos firmados por la Municipalidad o permiso otorgado por ésta $ 50 (pesos cincuenta). El usufructo del servicio deberá ser inmediato al pago de la respectiva tasa.

Art. 20º: Se fijan los siguientes Aranceles para el Centro Cultural y Educativo Municipal.

1- Analíticos con reconocimiento Provincial $ 15
2- Certificados de Materias aprobadas $ 8
3- Certificados Generales $ 4
4- Duplicados Libretas de Calificaciones $4 y $ 20 (para carreras)
5- Inscripciones Individuales $15(talleres) y $ 20 (computación)
6- Inscripciones Grupo Familiar $ 20
7- Arancel Mensual Individual (de marzo a diciembre) $ 12
8- Arancel Mensual Familiar (de marzo a diciembre) $ 25
9- Adicional por clase individual de Instrumento $ 5
10- Adicional por Uso del Horno de Cerámica $ 5

AUTOMOTORES

Atr. 21º: Por los Derechos de Oficina referidos a Automotores se abonará:

a- Por cambio de unidad de todo taxímetro $ 39
b- Por adjudicación licencia de taxi $ 900
c- Por inscripción anual en el Registro de Titulares de vehículos Automotores denominados remises y/o taxis se abonará por cada unidad rodante $ 240

Art. 22 º: TASA DE FISCALIZACIÓN
a- Se abonará una tasa de fiscalización por cada unidad destinada al transporte de escolares.
b- El importe correspondiente a dicha tasa se calculará de la siguiente manera: el valor resultante del triple del precio del boleto del transporte urbano de pasajeros, por la capacidad habilitada por vehículo:

TF = 3 * VTB * P
P = Capacidad habilitada del vehículo
VTB = Valor tarifario del boleto urbano de pasajeros
TF = Tasa de fiscalización
El precio del boleto del transporte urbano de pasajeros a aplicar para el cálculo de la Tasa de Fiscalización será el vigente al día 1° del mes que se liquida.
El pago de dicha Tasa de Fiscalización se efectuará en el Departamento de Rentas de la Municipalidad de San Lorenzo del 1° al 10° día hábil inmediato anterior del mes que se liquida.

En el mes de inicio del período lectivo o en el de la habilitación del vehículo, si ésta se produjera dentro del periodo escolar, el pago deberá efectivizarse dentro de las 48 hs. hábiles a contar desde la fecha de habilitación.
La Tasa de Fiscalización de Transporte escolar será aplicable entre los meses de marzo a noviembre inclusive de cada año o desde el mes de habilitación de la unidad si ésta se efectuara dentro del periodo ya mencionado. Dicha tasa se abonará por mes completo, no siendo fraccionable en días.

OTRAS PRESTACIONES

Art. 23º: Por cada boletín oficial municipal $ 5
Por cada Ordenanza Impositiva Municipal $ 3
Las tarifas correspondientes a servicios de “fotocopiado” serán fijadas por el Departamento Ejecutivo mediante Decreto.

CAPITULO IV

DESINFECCIÓN, DESINSECTACION Y DESRATIZACION

Art. 24º: Dispónese de acuerdo con el artículo 110 del Código Fiscal Uniforme que la actividad comercial, industrial o de servicios en que la Municipalidad efectúe servicios de desinfección, desinsectación y/o desratización, se abonará los valores fijados en las siguientes clasificaciones:

a- Lugares destinados a alojamiento, como ser hoteles, moteles, hospedajes residenciales, abonarán por cada servicio $ 150 (pesos ciento cincuenta).
b- Lugares destinados a la venta de comestibles y bebidas, como ser restaurantes, comedores en general, casas de comidas, rosticerías, pizzerías, fábricas de sándwiches, pastelerías, heladerías, snack – bar, parrillas en  general, abonarán por cada servicio $ 150 (pesos ciento cincuenta).
c- Lugares destinados a esparcimientos y diversiones, como ser clubes nocturnos, confiterías bailables, cantinas, salas de juego, salones de reuniones danzantes, cines, circos, etc. Abonarán por cada servicio la suma de $ 50 (pesos cincuenta).
d- Lugares destinados a oficinas como ser: gestorías, concesionarias de automotores, comisiones, consignaciones, administraciones inmobiliarias, compañías de seguros, entidades financieras y agencias marítimas abonarán la suma de $ 50 (pesos cincuenta).
e- Locales destinados a negocios bancarios, abonarán por cada servicio la suma de $ 100  (pesos cien).
f- Locales destinados a la venta de bienes no comestibles, como ser joyerías, perfumerías, farmacias, peluquerías, salones de belleza, tintorerías, zapaterías, boutiques, tiendas, bazares, librerías, abonarán por cada servicio la suma de $ 50 (pesos cincuenta).
g- Lugares destinados a jardines de niños, guarderías de ancianos, jardines maternales, abonarán por cada servicio  $ 50 (pesos cincuenta).
h- Locales destinados a talleres de todo tipo, estaciones de servicio, bicicleterías, ferreterías, venta de repuestos y lubricantes, abonarán la suma de $ 70 (pesos setenta).
i- Locales destinados a la venta de comestibles al por menor, como ser: almacenes, despensas, panaderías, verdulerías, carnicerías, pescaderías, heladerías, vinerías y artículos de limpieza, abonarán por cada servicio $ 50 (pesos cincuenta).
j- Locales destinados a estudios jurídicos, escribanías, consultorios médicos, ópticas, estudios contables, de oficinas técnicas abonarán por cada servicio $ 50 (pesos cincuenta).
k- Lugares destinados a negocios vinculados con maderas, como ser: aserraderos de muebles, abonarán por cada servicio la suma de $ 120  (pesos ciento veinte).
l- Locales destinados a negocios con superficie total superior a 2.000 metros cuadrados  e inferior a 10.000 metros cuadrados, abonarán por cada servicio $ 400 (pesos cuatrocientos).
m- Locales destinados a negocios con superficies totales superior a 10.000 metros cuadrados e inferior a 50.000 metros cuadrados abonarán por cada servicio la suma de $ 1000 (pesos un mil).
n- Locales destinados a servicios con superficies totales superior a 50.000 metros cuadrados e inferior a 100.000 metros cuadrados abonarán por cada servicio la suma de $ 2000  (pesos dos mil).
o- Locales destinados a negocios con superficies totales superior a 100.000 metros cuadrados abonarán por servicio $ 4000  (pesos cuatro mil).
p- Vehículos destinados a transporte de pasajeros, ómnibus, taxis, micros de turismo y rodados para transportes de escolares, por cada unidad y servicio abonarán $ 30 (pesos treinta).
q- Desinfección para encomiendas provenientes del extranjero abonarán $12,30 (pesos doce con treinta centavos)

Art. 25º: Determinase que los locales destinados a dependencias oficiales como ser: escuelas, registros civiles, dependencias policiales, tribunales judiciales, recibirán en forma gratuita los servicios de desinfección, desinsectación y/o desratización.

Art. 26º: Dispónese que cuando se desarrollen más de una actividad gravada y se ocupen distintos lugares de ventas y/o fabricación y/o prestación, el arancel será acumulativo.

Art. 27º: Cuando la Municipalidad realizara los servicios de desinfección, desratización y/o y desinsectación en domicilios particulares se abonará por cada servicio $ 30 (pesos  treinta).

Art. 28º: En el caso que el interesado por servicio domiciliario careciera de medios económicos, el servicio se efectuará en forma gratuita, mediante solicitud en la dirección de acción social de la Municipalidad.

Art. 29º: Derogado.

CAPÍTULO V

USO DE IMPLEMENTOS

Art. 30º: Determínase que los particulares a quienes la Municipalidad facilite equipos, máquinas y elementos similares de su propiedad para realizar trabajos determinados abonarán los siguientes importes:

a- Motoniveladoras, por hora $ 210,00
b- Palas mecánicas, por hora $ 140,00
c- Tractor, por hora $ 100,00
d- Camión volcador, por hora $ 40,00
e- Camión riego, por hora $ 50,00

En todos los casos se tendrán en cuenta la duración del viaje a los lugares de prestación de servicios.
Cuando lo requieran las necesidades la Municipalidad podrá suspender la prestación sin derecho a reclamo alguno por parte del usuario. Cada vez que se requiera la participación del personal municipal, el contribuyente deberá abonar el valor de los salarios respectivos con inclusión de las correspondientes cargas sociales.

CAPÍTULO VI

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN

Art. 31º: HECHO IMPONIBLE
Dispónese que la Municipalidad aplicará el derecho de registro e inspección por las funciones destinadas a Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales y científicas, de investigación, de servicios y toda actividad lucrativa desarrollada en el Municipio.
b- Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.
c- Inspeccionar y controlar las instalaciones de todo tipo, motores, máquinas en general y generadores.
d- Supervisar vidrieras y publicidad propia.
e- Asegurar y promover el bienestar general de la población en todos los aspectos inherentes a los atributos de la persona humana.

Art. 32º: SUJETOS OBLIGADOS
Son contribuyentes del derecho de registro e inspección las personas físicas o jurídicas que realizan las actividades enunciadas en el art. 31° dentro de la jurisdicción de esta Municipalidad.

Art. 33º: INICIACION DE ACTIVIDADES:
Los sujetos obligados deberán efectuar la inscripción en el Derecho de Registro e Inspección, con anterioridad a la fecha de iniciación de actividades. Para ello, y a sólo efecto de inscripción fiscal del contribuyente ante el Municipio, le será admitida la correspondiente solicitud de inscripción con la presentación de un croquis simple del local a habilitar del que surjan los metros cuadrados destinados al ejercicio de la actividad. Dicha solicitud no implicará habilitación definitiva de dicho local, hasta tanto el contribuyente cumplimente con el resto de las obligaciones que para la actividad a desarrollar se le exigiera por parte de las dependencias que correspondan conforme las disposiciones en vigencia. Será considerada para la aplicación del presente artículo como fecha de iniciación de actividades la de apertura del local o la del primer ingreso devengado, la que fuera anterior.
Todo contribuyente que se inscribiera espontáneamente y regularice mediante presentación de declaración jurada los períodos adeudados desde la iniciación de actividades, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, quedarán liberados del 50% (cincuenta por ciento) de las multas establecidas en el artículo 108º, de la presente Ordenanza Impositiva.

Art. 34º: BASE IMPONIBLE
La liquidación del tributo se efectuará tomando como base el total de los ingresos devengados en el período fiscal generado por las actividades (industriales y/o lucrativas y/o comerciales y/o de investigación y/o servicios científicos) que se efectúa en la jurisdicción Municipal.

Art. 35º: De los importes que resulten computables en su caso se deducirán:

a- Los que corresponden a descuentos, quitas y bonificaciones acordadas o por las devoluciones que se efectuarán, siempre que se encuentren facturadas y registradas.
b- El débito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado del período liquidado, siempre que se trate de responsables inscriptos como así también los importes correspondientes a los impuestos nacionales o provinciales que incidan en forma directa en el precio del producto o del servicio y se trate de los responsables directos de su ingreso.

Art. 36º: BASES IMPONIBLES ESPECIALES
Cuando las actividades tengan por objeto la comercialización de cigarrillos, cigarros, billetes de loterías, juegos oficiales o de cualquier naturaleza o pronósticos deportivos, como así también de combustibles, la base imponible será constituida por la diferencia entre el precio de venta bruto y su costo.

Art. 37º: Las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales por el Banco Central de la República Argentina, a los fines de la determinación del derecho, tomarán como base imponible la diferencia entre la totalidad de los intereses acreedores y deudores del respectivo período fiscal y toda otra comisión por servicios y/o intermediación financiera.

Art. 38º: En el supuesto de ingresos provenientes de comisiones de ventas, consignaciones, corretajes, etc., para establecer la base imponible sólo se computarán los importes de las diferencias a favor excluidas las sumas que correspondan a terceros.

Art. 39º: TRATAMIENTO FISCAL – La alícuota general del Derecho de Registro e Inspección se fija en el 6.5%0 (seis y cinco décimas por mil).

Art. 40º: ALICUOTAS DIFERENCIALES
Por las actividades que se especifican a continuación, el derecho se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales:

1. Cinco por mil (5%o):
industrias de cualquier índole,
2. Tres por mil (3%o):
Comercio de productos alimenticios,
Comercio de productos medicinales o farmacéuticos.
Del catorce por mil (14%o):
Comisiones, consignaciones y representaciones, excepto las correspondientes a actividades agropecuarias que estarán sujetas a la alícuota general.
Comisiones de ahorro y prestamos en general.
Comisiones por compras y/o ventas de inmuebles.
Compra venta por mayor y/o menor de chatarra, desechos, sobrantes de producción, artefactos, artículos y materiales usados, excepto la venta por mayor de chatarra con destino a fundición.
Consignación de automotores y rodados usados en general.
Empresas de servicios fúnebres y casas velatorias.
Honorarios y comisiones por publicidad y propaganda.
Venta por mayor de tabaco, cigarrillos, cigarros y fósforos.
Venta por menor de billetes de lotería, tarjetas de prode y cualquier otro sistema oficial de apuestas.
Alquiler y venta de videos – películas y videos – juegos.
Alquiler de maquinas lavadoras y secadoras de ropa en general.
Salas destinadas a la proyección de películas por el sistema de video – cassettes.

Del nueve por mil (9%o):
Venta por menor de tabaco, cigarrillos, fósforos.

Del cincuenta y cinco por mil (55%o):
Cabarets, café, espectáculos, confiterías bailables, night clubs, bares nocturnos y actividades afines.
Prestamistas y entidades financieras no autorizadas a funcionar como tales por el banco central de la República Argentina.
Salones de bailes y/o fiestas.

Del cinco por mil (5%o):
Cines y teatros.

CUOTAS ESPECIALES

Art. 41º: Las precedentes actividades solo abonarán las cuotas fijadas en este artículo. Fíjanse las siguientes cuotas mensuales especiales.

a- Los parques de diversiones, abonarán por cada juego o atracción la suma de $ 3,00.- (pesos tres).
b- Los salones de entretenimientos abonarán por cada juego $ 16.50 (Pesos dieciséis con cincuenta centavos).
c- Las playas de estacionamiento, abonarán por cada unidad de capacidad autorizada la suma de $ 3,00.- (Pesos tres).
d- Las cocheras cubiertas, abonarán por cada unidad de capacidad autorizada la suma de $ 2,00.- (Pesos dos).
e- Por explotación de mesas o aparatos mecánicos o electrónicos para juegos de destreza o habilidad en bares, negocios autorizados, se abonará por cada unidad la suma de $16.50 (Pesos dieciséis con cincuenta centavos).
f- Por explotación particular de canchas de tenis, paddle, y otras, se abonará lo siguiente:
1 Cancha $ 40.00
2 Canchas $ 35.00 c/u
3 o más canchas $ 30.00 c/u
g- Las guarderías náuticas abonarán por cada unidad de capacidad de embarcación la suma de $ 4.50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos).
h- Los albergues por hora, moteles, hoteles alojamiento o similares, abonarán por habitación la suma de $ 50.00 (Pesos cincuenta).

DERECHO MINIMO

Art. 42º: Para la determinación del derecho mínimo que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar al fisco Municipal, hayan o no realizado ventas, se considerará la superficie total de cada local afectado a la actividad, cubierta o no, de acuerdo a la siguiente escala:

Hasta 10 m2 $ 12.-
De más de 10 m2  hasta 50 m2 $ 25.-
De más de 50m2 y hasta 100m2 $ 37.-
De más de 100 m2 y hasta 500 m2 $ 52.- más / $0.30 por m2 que exceda los 100
De más de 500 m2 y hasta 1000 m2 $186.- más / $ 0.28 por m2 que exceda los 500
De más de 1000 m2 y hasta 10.000 m2 $ 364.- más / $0.24 por m2 que exceda los 1000
De más de 10.000 m2 y hasta 20.000 m2 $2540.- más / $ 0.2 por m2 que exceda los 10.000
De más de 20.000 m2 y hasta 50.000 m2 $ 4600.- más / $0.16 por m2 que exceda los 20.000
De más de 50.000 $ 9400.- más / $ 0.08 por m2 que exceda los 50.000

Régimen para pequeños contribuyentes:

A los contribuyentes que en función de la escala precedente establecida les correspondiera tributar por uno de los dos primeros tramos de la escala de derechos mínimos, el Departamento Ejecutivo Municipal, les emitirá mensualmente una boleta de importe fijo y quedarán eximidos de presentar la declaración jurada anual establecida en el art. 53 de la presente.
Para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a- Que la superficie total del local afectado a la actividad, cubierta o no , no supere los 10 m2 (diez metros cuadrados) o los 50 m2 (cincuenta metros cuadrados), según corresponda.
b- Que no cuente con personal en relación de dependencia.
c- Que de la determinación del  derecho por aplicación del régimen general no resultara un monto superior a los valores mínimos establecidos en el presente artículo, durante los seis períodos mensuales anteriores al mes de la presentación.
d- Presentar ante el Organismo competente una nota de declaración jurada en la que se manifiesta reunir las condiciones exigidas para acceder al sistema de pagos del Derecho de Registro e Inspección mediante la emisión de la boleta de importe fijo.
Los nuevos contribuyentes para acceder a este beneficio deberán demostrar que durante los seis meses posteriores al inicio de sus actividades no tuvieron ingresos totales que justificaran el pago de un derecho superior al mínimo.

CUOTA MINIMA ESPECIAL

Art. 43º: Los cabaret, café espectáculos, confiterías bailables, nights clubs, bares nocturnos y actividades afines, abonarán la cuota mínima general mensual que corresponda de acuerdo con el personal ocupado, la que no podrá ser inferior al presente mínimo especial mensual que se establece en la suma de $ 200.- (Pesos doscientos).

Art. 44º: Cada entidad financiera (comprendida o no en la Ley N° 21.526 y modificatorias) pagará un mínimo mensual de:

a- Entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias:
Oficiales $ 4500.–
Privados $ 7500.–
Cooperativas $ 4000.–

b- Personas físicas o jurídicas no comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, incluidas emisoras y/o administradoras de tarjetas de crédito, compra, débito, tickets, ordenes de compra u otra sistema de similar característica y efecto cancelatorio $ 3000.–

REGIMEN ESPECIAL

Art. 45º: Se encuentran incluidos en este régimen quienes resulten ser sujetos obligados por el Derecho de Registro e Inspección, que en jurisdicción  Municipal realicen actividades atinentes a un proceso de industrialización, procesamiento, fabricación o comercialización de la agricultura, cereales oleaginosas y sus derivados, de productos derivados del petróleo en general, para cuyo desenvolvimiento tengan radicados establecimientos o plantas que operan con la utilización de cualquier medio y/o infraestructura como se especifica en los siguientes incisos:
a- Cuenta con instalaciones portuarias privadas.
b- Tengan una capacidad de almacenamiento por medio de silos o celdas en conjunto no inferior a sesenta mil (60,000) toneladas.
c- Que a los fines del ejercicio de las actividades emprendidas reciban o fleten mercaderías, materias primas, productos, etc. por medio de transportes que en conjunto y promedio importan el movimiento de más de ochocientos (800) unidades de carga por periodos mensuales.
d- Que sus procesos productivos importen el consumo de energía eléctrica no inferior a un millón (1.000.000) de Kilowats hora por mes y/o cuatrocientos mil (400.000) metros cúbicos de gas, fuel oil, cáscara de cereal y/o otro combustible.

Art. 46º: Este régimen especial establece importes mínimos para aquellos obligados por el régimen de alícuotas y bases imponibles, contemplados en el régimen general, que se determinan en los artículos 39º y 40º.

Art. 47º: El ingreso del Derecho mínimo deberá efectivizarse por los obligados en el plazo establecido por la Ordenanza Nº 2.557/05.

Art. 48º: Los valores que correspondan ingresar por derecho mínimo se fijan por cada periodo (mes calendario) en el monto de $32.000.- (Pesos Treinta y dos mil) para los procesos de industrialización, procesamiento, fabricación o comercialización de productos de la agricultura, cereales oleaginosas y sus derivados y en el monto de $ 62.000 (Pesos Sesenta y dos mil) para los productos derivados del petróleo en general.

ADICIONALES

Art. 49 – Fíjanse los siguientes adicionales sobre el derecho que corresponde tributarse por aplicación de la alícuota respectiva, cuotas especiales o cuotas mínimas generales o especiales según corresponda:

a- Por los locales en que se utilizan con fines comerciales, mesas, sillas, bancos o similares en la vía pública o espacios públicos, se adicionará un 25% (veinticinco por ciento) discriminado en la respectiva declaración correspondiente a los períodos fiscales de los meses de Octubre a marzo inclusive.
b- Por los locales habilitados con destino a la explotación de bares, confiterías o similares que exhiban en carácter complementario películas y/o espectáculos por el sistema de video cassettes o televisión por cable se adicionará un 25% (veinticinco     por ciento) discriminado en la boleta de pago.
c- Por los locales en que se exhiban elementos publicitarios autorizados, que anuncien al titular y/o actividad propia, se adicionará un 2% (dos por ciento) discriminado en la declaración mensual.
d- Fijase a los contribuyentes del régimen especial previsto en el artículo 45 de la presente una contribución mensual de $ 1000 (pesos un mil) para la constitución del “Fondo de Emergencia para la Promoción del Empleo Local” que se crea en el Art. 6 de la presente, y por el lapso que se establece en el mismo.

EXENCIONES

Art. 50º: Están exentos del pago del derecho de Registro e Inspección:

a- Las actividades ejercidas por el Estado Nacional y Provincial o Municipal en general.
b- La edición de Libros diarios y revistas y la distribución y venta de los impresos indicados.
c- Las entidades de bien Público, entidades o comisiones de beneficencia, asistencia social, de educación artística, instituciones religiosas, asociaciones gremiales o sindicales reconocidos y clubes.
d- Las cooperadoras escolares, establecimientos educativos privados incorporados a los planes de enseñanza especial reconocida como tales en sus respectivas jurisdicciones.
e- Las profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresas.
f- Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consiente en la venta de productos y mercaderías efectuadas en el exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta disposición no alcanza a los ingresos generados por actividades conexas de transporte, eslinaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
g- Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.

CONVENIOS MULTILATERALES.

Art. 51º: Los contribuyentes que en ejercicios de sus actividades gravadas, obtuvieron ingresos imponibles derivados de operaciones completadas fuera de la Provincia de Santa Fe y justifiquen estar acogidos en dicha jurisdicción Provincial al régimen del Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977 y sus modificaciones, deberán determinar el monto bruto imponible relativo a la Municipalidad de acuerdo a las prescripciones del referido convenio, efectuando la pertinente atribución de ingresos y gastos, o la aplicación del régimen especial según corresponda considerando únicamente las jurisdicciones donde exista local destinado al desarrollo de sus actividades gravadas debidamente habilitado, para ello por las respectivas autoridades competentes.
Dichos responsables, anualmente y al vencimiento de las obligaciones impositivas inherentes al mes de marzo deberán presentar una declaración jurada conteniendo todos los datos que solicite el Departamento de Finanzas a efecto de la determinación de los coeficientes y gastos que se utilizarán para el calculo del monto bruto imponible que deba atribuirse a la Municipalidad a los fines de la liquidación del tributo correspondiente a cada uno de los períodos fiscales relativos al año calendario pertinente. Los contribuyentes y responsables deberán presentar ante el Departamento de Finanzas, dentro de los (5) cinco meses posteriores a la fecha del cierre del ejercicio, copia de los mismos debidamente certificada por profesional en Ciencias Económicas.

ANTICIPOS Y DECLARACIÓN JURADA

Art. 52º: “El periodo fiscal será por mes calendario. El ingreso de los importes que resulten de la declaración jurada mensual o estuvieran fijados por disposición especial, se efectuará conforme a lo siguiente:

a- Contribuyentes cuya determinación, previa a cualquier deducción, resulte menor o igual a Pesos Diez Mil ($10.000), tendrán como fecha de vencimiento los días doce (12) de cada mes.

b- Contribuyentes cuya determinación, previa a cualquier deducción, resulte superior a Pesos Diez Mil ($10.000), tendrán como fecha de vencimiento los días cinco (5) de cada mes.
En ambos casos, cuando el día de vencimiento resultare inhábil o no laborable, se trasladará al día hábil inmediato siguiente”

Art. 53º: Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada anual informativa el día 20 de Marzo o día hábil posterior, luego de cada año calendario, siendo la misma una obligación formal.
Los contribuyentes que realicen balances anuales deberán acompañar copia del último balance con firma certificada de profesional competente.

Art. 54º: La Municipalidad de San Lorenzo procederá a retener el 5%o (cinco por mil) sobre el total de los pagos que efectúe a proveedores de bienes y/o servicios radicados o no en el Municipio. Los que se hayan inscriptos en el convenio multilateral la retención alcanzará al 0.3% (tres por mil) del importe respectivo. Dicha retención tendrá para el caso de aquellos responsable inscriptos en el padrón municipal, el carácter de pago a cuenta por el período fiscal en que se efectuó la misma, y para los responsables no inscriptos en el mismo (por no poseer local habilitado en el Municipio), el carácter de pago único y definitivo.

Art. 55º: Toda firma industrial, comercial y/o de servicios radicada en jurisdicción municipal cuyo total de ingresos anuales devengados durante el periodo fiscal 1993 sea igual o superior a $ 600.000, deberá actuar como agente de retención de Derecho de Registro e Inspección.
La retención se realizará sobre el total de la facturación certificación de obras y/o servicios que efectúen proveedores de bienes y/o servicios de la ciudad de San Lorenzo, radicados o no en el municipio. Dicha retención tendrá, para el caso de aquellos proveedores inscriptos en el padrón municipal, el carácter de pago a cuenta por el período fiscal en que se efectuó la misma, y para los proveedores no inscriptos en el mismo (por no poseer local habilitado en el municipio) el carácter de pago único y definitivo.

Art. 56º: La liquidación del importe a retener surgirá de aplicar al monto gravado que arroje cada factura, certificación de obras y/o servicios, previa deducción de los conceptos que no integran la base imponible del D.R.I., la alícuota vigente que corresponda a la operación realizada.

Art. 57º: Los obligados que, conforme a lo precedente, deban practicar retenciones sobre facturaciones, certificaciones de obras y/o servicios contratados, las imputarán al período mensual correspondiente a aquel en que se verifique el pago. El ingreso de los importes retenidos, o que correspondan retener, deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al cierre del período mensual al que hubiera correspondido mediante declaración jurada. La misma deberá ser presentada en carácter informativo en caso de no corresponder retención.

Art. 58º: Se entenderá por pago toda remesa de fondos, acreditación a cuenta, entrega de valores y todo acto por el que se materialice la disponibilidad de los importes que se abonen.

Art. 59º: No corresponderá la retención en el supuesto que, por la aplicación de las alícuotas fijadas, el importe de la retención sea inferior a $ 10.-

CAPITULO VII

DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Art. 60º: Dispónese en un todo de acuerdo con lo establecido en el art. 106 del Código Fiscal Uniforme (ley 8173) que por las instalaciones de antenas, redes aéreas, a nivel o subterráneas, empleadas para la distribución o transporte de energía eléctrica, gas, agua, cloacas, servicios telefónicos, de propagación y difusión de sonidos y/o imágenes y otros, los usuarios de dichos servicios abonarán conjuntamente con las tarifas de los mismos, los siguientes porcentajes sobre el valor de aquellas:

a- Energía eléctrica 6% (seis por ciento) sobre el monto de la facturación del servicio.
b- Agua y Cloacas 3% (tres por ciento) sobre el monto de facturación del servicio.
c- Gas 7% (siete por ciento) sobre el monto total de facturación del servicio.
d- Servicio telefónico 6% (seis por ciento) sobre el monto total de la facturación del servicio.
e- Por la utilización de servicios de recepción de sonido, imagen o ambos, mediante receptores de radio o video, o por el sistema de circuito cerrado o privado, por cable o similares 3% (tres por ciento) sobre el monto total de la facturación del servicio y la publicidad vendida.
f- Por la utilización del servicio de telefonía celular, televisión satelital, internet, transmisión de datos o imágenes y cualquier otro servicio de comunicación por aire aún cuando no existiera una conexión física con el receptor y/o transmisor del usuario, el 3% (tres por ciento) sobre el monto total de la facturación del servicio.

Las respectivas empresas y/o entes prestatarios de los servicios, actuarán como agentes de percepción de tales importes, los que deberán ser ingresados a la Municipalidad los días 20 de cada mes o día hábil posterior, por las percepciones correspondientes al mes calendario anterior.

Art. 61º: La empresa y/o antes prestatarios de los servicios que actúen como agente de percepción del derecho de ocupación del dominio público deberán presentar declaración jurada anual el día 20 de marzo o día hábil posterior del año siguiente al año fiscal declarado, liquidándose el total de los montos retenidos y abonándose el saldo resultante que existiera a favor de la Municipalidad, previa deducción de los montos ya ingresados.

Art. 62º: Determinase siempre de acuerdo a lo normado por la Ley 8173 que las empresas industriales y/o comerciales y/o de servicios que utilicen instalaciones de aprovisionamiento consistentes en cañerías aéreas, a nivel suelo o subterráneo que ocupen el dominio público y que tengan como mínimo un diámetro de 76.2 mm., abonarán por año la suma de $ 5,40 (pesos dos con setenta centavos) por metro lineal de cada cañería o canal. Para las cañerías superiores al mencionado diámetro, se abonarán los siguientes adicionales calculados sobre el importe anterior y sobre las medidas que posean,  a saber:

De más de 76,2 mm. hasta 101,60 mm. inclusive: 20% (veinte por ciento).
De más de 101,60 mm. hasta 152,40 mm. inclusive: 40% (cuarenta por ciento).
De más de 152,40 mm.: 60% (sesenta por ciento).

Las empresas no abonarán el mencionado tributo por las cañerías de gas natural que correspondan a redes de provisión con origen en entes Estatales. Dispónese que el pago del tributo se efectúe en dos cuotas: La primera con vencimiento el 01 – 06 y la restante el  01 – 11, de cada año, sufriendo los pagos fuera de término los recargos e intereses previstos en la presente ordenanza.

Art.  63º: Las empresas, personas, entidades y/o sec. comerciales que se dediquen a la emisión o repetición de señales de radio o televisión y que presten sus servicios a través de redes y/o instalaciones, ocupando espacios aéreos, y/o subterráneos en la jurisdicción abonarán los siguientes valores:
Por postes o columnas ubicadas en veredas o espacios públicos $ 9.50 (pesos nueve con cincuenta centavos).
Por cada cruce de calle de líneas o riendas $6.40 (pesos seis con cuarenta centavos).
Dispónese que el pago del tributo se efectúe en forma anual mediante declaración jurada del 15 de diciembre.
Los pagos fuera de término sufrirán recargos e intereses previstos en la presente Ordenanza.-

Art.  64º: Dispónese que por la ocupación y/o la utilización de la vía pública mediante redes y/o instalaciones ferroviarias y/o similares por personas físicas o jurídicas se abonará un derecho mensual de $ 2.15 (pesos dos con quince centavos) por metro lineal de vía férrea dentro de los días posteriores al mes vencido.

Art. 64º Bis: Las empresas propietarias o arrendadas de estructuras de soporte de antenas para la transmisión/recepción de comunicaciones, excepto por los servicios de radioaficionados y radios de frecuencia modulada, cooperativas y mutuales abonarán anualmente la suma de pesos doscientos ($200) por cada metro de altura del soporte de antena.
Dispónese el pago del tributo fijado en el presente artículo9 se efectúe en forma anual mediante la presentación de declaración jurada con vencimiento los días 30 de Setiembre o el primer día hábil posterior si este no lo fuera.

PUBLICIDAD SONORA ESTABLE

Art. 65º: Los equipos amplificadores colocados en lugares fijos en la vía pública debidamente autorizados, abonarán por mes y por equipo  $ 50 (pesos cincuenta).-

PUBLICIDAD RODANTE

Art. 66º: Los equipos montados sobre vehículos para emisión de propaganda de cualquier naturaleza abonarán por mes y por adelantado $ 250  (pesos doscientos cincuenta).-

Art. 67º: LETREROS

a- Por letreros de propiedad privada colocados en la vía pública para anunciar o fijar afiches con textos varios se abonará por adelantado por año calendario:

1. Hasta 1 m² de superficie $ 75 (Pesos setenta y cinco).
2. Hasta 2 m² de superficie $ 150 (pesos ciento cincuenta).
3. De 2 m² a 10 m² de superficie $ 372 (pesos trescientos setenta y dos).
4. mas de 10 m² de superficie $ 662 (pesos seiscientos sesenta y dos).
5. Cuando el elemento publicitario revista una superficie de entre diez (10 m2) y veinte metros cuadrados (20 m2): $ 1500.-
6. Cuando el elemento publicitario revista una superficie de entre veinte (20 m2) y cuarenta metros cuadrados (40 m2): $ 3.000.-
7. Cuando el elemento publicitario revista una superficie de entre cuarenta (40 m2) y ochenta metros cuadrados (80 m2) $6.000.-
8. Cuando el elemento publicitario revista una superficie mayor a ochenta metros cuadrados (80 m2) $ 12.000.-

Este derecho será abonado dentro de las primeras veinte (20) días corridos de iniciado el ejercicio fiscal.

b- Cuando los letreros posean el carácter de transitorios, con duración no superior a sesenta (60) días corridos, se abonarán en forma adelantada.

1. Hasta 1 m² de superficie $ 20 (pesos veinte ).
2. Hasta 2 m² de superficie $ 40 (pesos cuarenta).
3. De 2 m² a 10 m² de superficie $ 100 (pesos  cien).
4. mas de 10 m² de superficie $ 170 (pesos ciento setenta).
5. Cuando el elemento publicitario revista una superficie de entre diez (10 m2) y veinte metros cuadrados (20 m2): $ 390.-
6. Cuando el elemento publicitario revista una superficie de entre veinte (20 m2) y cuarenta metros cuadrados (40 m2): $ 780.-
7. Cuando el elemento publicitario revista una superficie de entre cuarenta (40 m2) y ochenta metros cuadrados (80 m2) $ 1560.-
8. Cuando el elemento publicitario revista una superficie mayor a ochenta metros cuadrados (80 m2) $ 3120.-

Si el elemento presentara partes tridimensionales o fuera iluminado, los valores se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%); mientras que si fuera luminoso o animado o con efectos de animación, se incrementarán en un cien por ciento (100%).

CAPITULO VIII

DERECHO DE FISCALIZACIÓN SOBRE CONCESIONES DE SERVICIOS PUBLICOS

Art. 68º: Dispónese el derecho de fiscalización sobre los concesionarios de Servicios Públicos, quienes abonarán las siguientes alícuotas:
a- Empresas de transporte urbano de pasajeros: 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el valor del boleto. La recepción y entrega de las boletas se efectuarán en un todo de acuerdo con lo reglamentado en el Decreto 063/93.-
b- Otras empresas concesionarias de Servicios Públicos: el 1,5% (uno y medio por ciento) del monto de sus certificaciones de servicios.-

CAPITULO IX

DERECHO A ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PUBLICOS.

Art. 69º: Dispónese que por concurrencia a cualquier espectáculo público y diversiones no gratuitas en general, se abonará por espectador o por entrada el 10% (diez por ciento) del respectivo valor de la misma. En caso de entradas distribuidas gratuitamente, se abonará en concepto del Der. de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos el equivalente al del 10% del valor que hubiera correspondido pagar para el acceso a los mismos.

Art. 70º: Queda sujeto al presente derecho, todo concurrente a espectáculo artístico o deportivo, programados, que se ofrezcan al público mediante percepción de entrada u otro concepto previo, obligatorio; que franquee acceso integral al mismo, en locales establecidos, instalaciones o espacios privados o públicos.

Art. 71º: Este derecho se liquidará s/Declaración Jurada semanal y deberá ingresarse por los entes de retención dentro de la semana inmediata siguiente al período declarado, excepto que el organismo fiscal, en virtud de las circunstancias e importancia del espectáculo disponga la liquidación y recepción del gravamen en el mismo lugar y fecha de su realización.
En los casos de espectáculos circunstanciales el organismo fiscal podrá exigir el ingreso anticipado del gravamen correspondiente al total de las entradas que se presenten a habilitación reglamentaria. Sólo en los casos de los locales o salas con capacidad debidamente registrada podrá admitirse un ingreso anticipado inferior al 100% (cien por ciento) del gravamen debiendo exigirse como mínimo el 40% (cuarenta por ciento) de la capacidad habilitada multiplicada por el número de funciones programadas. En tales casos, el saldo resultante de acuerdo con la liquidación definitiva deberá ingresarse dentro de las 48 horas hábiles posteriores a cada función  diaria.

HABILITACIÓN DE ENTRADA

Art. 72º: En los locales de espectáculos donde se cobren entradas u otros conceptos asimilables, deberá utilizarse talonarios perforados o sellados por el organismo fiscal.

EXENCIONES

Art. 73º: Aplíquese para las exenciones a tal derecho las normas previstas en el art. 104 del Código Fiscal Uniforme. Las solicitudes de exención deberán presentarse por escrito, con una antelación mínima de cinco (5) días corridos de la fecha de espectáculo o diversión. No se darán cursos favorables a las peticiones que no cumplan con dichos requisitos.

CUOTA MÍNIMA

Art. 74º: Cuota mínima: fíjase el derecho mínimo en $10,00 (pesos diez).

CAPÍTULO X

DERECHO DE ABASTO, MATADERO O INSPECCIÓN VETERINARIAS, REMATES DE HACIENDA

Art. 75º:
a- Los derechos de inspección veterinaria y/o sanitaria de animales faenados en mataderos sitos en jurisdicción municipal será:
1. Por vacuno faenado    $ 0.65 (sesenta y cinco centavos).
2. Por cada animal porcino $ 0.45 (cuarenta y cinco centavos).
3. Por cada lanar o caprino $ 0.25 (veinticinco centavos).
4. Por cada animal de corral $ 0.045 (cuarenta y cinco milésimos).
b- Por el control de higiene sobre pescados y crustáceos que se destinen al consumo, por kg. $0.10 (diez centavos).

Art. 76º: Este derecho se liquidará s/Declaración Jurada semanal y deberá abonarse su importe de la semana inmediata siguiente al período declarado.

Art. 77º: Fíjanse de acuerdo con lo establecido en el art. 108 del Código Fiscal Uniforme, en 1% o (uno por mil) el derecho sobre remates de haciendas efectuados en la jurisdicción de San Lorenzo).

CAPITULO XI

VENDEDORES Y COMPRADORES Y/O REPARTIDORES AMBULANTES

Art. 78º: Fíjase para los compradores, vendedores y/o repartidores que operan con vehículos de cualquier tipo y/o a pie dentro del éjido de la ciudad de San Lorenzo, el siguiente régimen tributario:

a- Compradores y/o vendedores y/o repartidores de bienes comestibles, con domicilio en la ciudad de San Lorenzo, abonarán por mes $ 120 (pesos ciento veinte).
b- Compradores y/o vendedores de cualquier naturaleza, repartidores de cualquier naturaleza que no pertenezcan a la categoría inserta en el apartado anterior, con domicilio en la ciudad de San Lorenzo abonarán por mes $240 (pesos doscientos cuarenta).

Este derecho se abonará mensualmente por anticipado dentro de los 10 (diez) primeros días corridos de cada mes. Dispónese que los precitados valores serán incrementados en un 100%   (cien por ciento), cuando los compradores, vendedores y/o repartidores ambulantes no tengan domicilio establecido en la ciudad de San Lorenzo. Los montos fijos deberán ser ingresados por anticipado y antes de la iniciación de las correspondientes operaciones.

CAPITULO XII

DERECHOS DE RIFAS, BONOS, TÓMBOLAS Y OTROS JUEGOS

Art. 79º: Para los juegos de Bingos, Tómbolas, Loterías familiares o similares se fija un gravamen del 10% (diez por ciento) del valor de los cartones autorizados, con un mínimo mensual de $3000 (pesos tres mil). Para las rifas se fija el correspondiente gravamen en un 2% (dos por ciento) sobre el precio de venta. Dicho gravamen deberá ser abonado por adelantado. Deberá preveerse que estas actividades persigan fines sociales, culturales o deportivas.-

CAPITULO XIII

DERECHO DE CEMENTERIO – ARRENDAMIENTO

Art. 80º: Fíjanse los siguientes importes de tasas a abonarse por los conceptos previstos en el artículo 89 del Código Fiscal Uniforme.

Art. 81º: Por los permisos de inhumación se abonará:

a- En tierra $ 12.00
b- En nichos $ 16.00
c- En perpetuas y/o nicheras $ 20.00
d- En panteones $ 36.00
e- Inhumación y/o colocación fuera de horario de hasta una hora llevará un recargo de    $ 16.00
f- Certificaciones $ 18.00

Art. 82º: Por permiso de exhumación se abonará:

a- De nichos $ 20.00
b- De panteones, perpetuas y/o nicheras $ 30.00
c- De tierra $ 36.00

Art. 83º: Por permiso de reducciones y remociones $ 30.00.-

Art. 84º: Por concesiones o permiso de uso temporario en depósito, por un período de hasta 15 (quince) días se abonará $24.00.-

Art. 85: Por colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería y pintura se abonarán:

a- Colocación de lápidas en tumbas, nichos, panteones y perpetuas, en adelante $ 24.00.-
b- Por reemplazo de lápidas en tumbas, nichos, panteones y perpetuas en adelante $ 24.00.-
c- Por colocación de placas c/u $ 18.00.-
d- Por colocación de letras, por cada 20 (veinte) letras o fracción menor $ 18.00.-
e- Por trabajos de albañilería y/o pintura a realizarse en:
1- Nichos, perpetuas (trabajos menores) $ 30.00.-
2- Panteones (trabajos mayores) $ 75.00.-
3- Trabajos mayores 10% (diez por ciento) del monto cobrado al contribuyente con presentación del contrato o factura.
f- Determinase un canon fijo mensual, consecutivo, personal, que previo a su habilitación deberá registrar pago en la división Rentas, mediante anterior solicitud en División cementerio para el lustrado y pulido de placas existentes. Fijase el valor mensual de pesos veinticinco ($ 25).

Art. 86º: Por permiso de aperturas de nichos se abona:

a- Nichos con lápidas $ 18.00.-
b- Nichos sin lápidas $16.00.-
c- Perpetuas y/o nicheras $ 18.00.-
d- Panteones cada tapa vidriera y/o mármol $ 20.00.-

Art. 87 º:  Por permiso de traslado de restos se abonará:

a- Por traslados de restos dentro del cementerio $ 30.00.-
b- Por traslados de restos reducidos dentro del Cementerio $ 28.00.-
c- Por traslado de restos a otras jurisdicciones $ 40.00.-
d- Por traslados de restos reducidos a otras jurisdicciones $ 30.00.-
e- Por cambio de metálica $ 150.00.-

Si se procede dentro de los dos años de inhumación el importe será a cargo de la empresa fúnebre que atendiera el sepelio. Con posterioridad a esa fecha será a cargo del titular del nicho o panteón. El material que demande el cambio será provisto por los responsables del pago del servicio.

Art. 88º: Por solicitudes de transferencias entre herederos se abonará:

a- Nichos $ 28.00.-
b- Tumbas y/o perpétuas $ 40.00.-
c- Panteones    $ 56.00.-

Los bienes bajo cesión de uso de arrendamiento no son trasferibles entre terceros.  Por la transferencia entre terceros de bienes cedidos a perpetuidad, a título gratuito y/o oneroso, se abonará un derecho del 30% (treinta por ciento) sobre el triple del valor asignado a los mismos en esta Ordenanza, a los casos de transferencias entre terceros que incluyan mejoras construidas sobre terrenos a perpetuidad alícuota del 30% (treinta por ciento) se aplicará sobre valuación que determine la Secretaría de Obras Públicas, sin perjuicio del pago del derecho que corresponda a la transferencia del terreno según el párrafo anterior.

Art. 89º: Por emisión del original o duplicación del título se abonará $ 30.00.-

Art. 90º: Por alquiler de nichos:

a- Hasta un máximo de doce meses $ 140.00.-
b- Hasta un máximo de 5 (cinco) años $ 1200.00.-

Art. 91º: Por el servicio de mantenimiento de cementerio se abonarán 4 (cuatro) cuotas trimestrales con los siguientes importes:

a- Nichos $ 9.00.-
b- Perpetuas $ 32.00.-
c- Panteones $ 56.00.-

A los mismos deberán adicionarse en concepto de Gastos Administrativos (emisión, distribución y cobranza) $ 1,50.-

Art. 92º: Los nichos que se mantengan desocupados, abonarán como tasa de mantenimiento de cementerio una sobretasa de igual valor a la tasa de mantenimiento de nichos, salvo lo determinado en Ordenanzas especiales.

Art. 93º: Las empresas Fúnebres radicadas dentro del radio Municipal abonarán por cada servicio:

a- Por un auto portacorona $ 45.00.-
b- Por cada auto portacorona subsiguiente $ 24.00.-

Estas tasas deberán ser abonadas por la empresa, a los diez (10) días de prestado el servicio.

Art. 94º: Las empresas fúnebres que no pertenezcan a la jurisdicción del Municipio, abonarán por cada servicio.

a- Por cada auto fúnebre $ 72.00.-
b- Por cada primer auto corona    $ 45.00.-
c- Por cada auto portacorona subsiguiente $ 24.00.-

Estas deberán ser abonadas por la empresa que prestó el servicio dentro de los diez (10) días corridos siguientes al mismo.

Art. 95º: Por la venta de armazones de corona, se abonarán por cada una $ 5.-

ARRENDAMIENTO DE NICHOS

Art. 96º: La cesión de uso de nichos se otorgará únicamente para su inmediata ocupación, salvo lo establecido en Ordenanzas especiales y mediante la previa emisión de la autorización para la inhumación. En caso de desocuparse un nicho antes del vencimiento del plazo de arrendamiento, automáticamente se cancela el certificado de cesión de uso y el titular tendrá derecho a la indemnización contemplada en la presente Ordenanza.

Art. 97º: Por el arrendamiento a 10 (diez) años de nichos sin lápida en la sección 1° a 14 inclusive, se abonará:

a- Primera fila $ 270.00.-
b- Segunda fila $ 290.00.-
c- Tercera fila $ 280.00.-
d- Cuarta fila $ 260.00.-

Art. 98º: Por el arrendamiento a 10 (diez) años de nichos sin lápida en las secciones,  15ª. 16 a. A, B, C, D, J, y J Bis se abonará:

a- Primera fila $ 400.00.-
b- Segunda fila $ 460.00.-
c- Tercera fila $ 520.00.-
d- Cuarta fila $ 400.00.-

Por el arrendamiento en la sección 17 se abonará, con lápida:

a- Primera fila $ 840.00.-
b- Segunda fila $ 900.00.-
c- Tercera fila $ 840.00.-
d- Cuarta fila $ 840.00.-

Art. 99º: Por arrendamiento a 10 (diez) años en las secciones: 18, 19, 20 y 22 se abonará:

Sección de 18, 19 y 20 – Sección de 22
Con lápida – Sin lápida
Primera fila $ 1100 – $ 900 – $ 1040
Segunda fila $ 1160 – $ 940 – $ 1590
Tercera fila $ 1160 – $ 940 – $ 1590
Cuarta fila $ 1100 – $ 740 – $ 1260

Los nichos dobles de primera fila en la sección 19 (diecinueve)

Con Lápida $ 1100
Sin Lápida $ 900

Art. 100º: Por arrendamientos de nichos urnas por 10 (diez) años se abonará:

Secciones 10 y 16

a- Primera y segunda fila $ 152
b- Sexta fila $190
c- Tercera y séptima fila $190
d- Cuarta fila $152

Secciones primera urna

a- Primera y segunda fila $180
b- Sexta fila $220
c- Tercera y séptima fila $220
d- Cuarta fila $180

Secciones segunda urna

a- Primera fila $260
b- Segunda fila $240
c- Tercera fila $240
d- Cuarta fila $200

Art. 101º: Será de aplicación lo establecido en la Ordenanza n° 1355/89 para todo lo relacionado al arrendamiento y renovación de nichos. Además, en aquellos casos cuyos arrendamientos y sucesivas renovaciones faltare un período menor de 10  (diez) años para complementar los 30 (treinta) años en la nueva renovación se aplicará lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Art. 102º: Por cesión de usos de terrenos a perpetuidad para la construcción de panteones y/o perpetuas:
Terrenos para panteones: loteo A bis.

a- Loteo n° 1, el m² $1.200,00
b- Loteo n° 2, el m² $670,00
c- Loteo n° 3, el m² $790,00

Terrenos para nicheras: loteo A bis

a- Loteo n° 4, el m² $528,00
b- Loteo n° 5, el m² $ 423.00
c- Loteo n° 6, el m² $420,00
d- Loteo n° 7, el m² $420,00

Establécese el valor del metro cuadrado del cementerio antiguo    $308,00

Art. 103º: Por cesión de uso de terrenos a perpetuidad para construcción de panteones y/o perpetuas:

a- Terrenos para panteón, sec. A, B, C, el m² $137,00
b- Terrenos para perpetuas, sec. A el m² $137.00

Art. 104º: Para los casos de devolución de nichos a la Municipalidad ésta abonará a los cesionarios un valor máximo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor asignados a los mismos por esta Ordenanza, menos una depreciación del 3.33% (tres con treinta y tres por ciento) anual computable desde el año de la cesión  hasta el de la devolución.-
Para el caso de devolución de panteones y perpetuas, los reintegros serán:
Para tierra, el 40% (cuarenta por ciento) de la valuación determinada por la Secretaría de Obras Públicas, menos la depreciación arriba fijada, sin límites mínimos. La cesión de uso no podrá superar el plazo de treinta (30) años establecido en el art. 94 del Código Fiscal Uniforme. Dicho límite deberá tenerse en cuenta al operar cada renovación de las secciones de uso especialmente en los casos en que por aplicación de las sumas de períodos sucesivos, la nueva cesión a otorgar acumule, de concederse más de treinta (30) años.-
En caso de este tipo se otorgarán cesiones anuales hasta completar el tope establecido. Serán de aplicación los montos establecidos en la presente Ordenanza para la determinación del derecho a abonar.-

Art. 105º: La mora en el pago de los rubros establecidos en este capítulo autoriza a la Municipalidad a desocupar el lugar y trasladar  los restos a lugares de inhumación en tierra o al osario común, considerándose si la inhumación original data de más o menos treinta años, respectivamente.
Como así también se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a la aplicación de multas que alcanzarán hasta el 70% (setenta por ciento) del valor actualizado del terreno y/o exigir la devolución, mediante Decreto dictado al efecto cuando el titular de los terrenos en construcción no de cumplimiento a lo establecido en el art. 58º de la Ordenanza n° 1085.

Art. 106º: El Departamento Ejecutivo Municipal quedará facultado a fijar valores de las cesiones de uso de acuerdo con el costo que resulte de los estudios correspondientes que a tal efecto se practiquen.

Art. 107º: Los jubilados y pensionados  responsables de la Tasa por Mantenimiento de Cementerio gozarán, en cuanto a este tributo, de un régimen de franquicias con iguales condiciones y beneficios a los establecidos en el inciso 1) puntos a) y b) del artículo 4º de la presente Ordenanza.  Los identificados como casos sociales responsables de la Tasa por Mantenimiento de Cementerio gozarán, en cuanto a este tributo, de un régimen de franquicias con iguales condiciones y beneficios a los establecidos en el inciso 2) del artículo 4º de la presente Ordenanza.

Art. 107º Bis : Por cada transferencia o constitución de derecho real, arrendamiento de parcelas, servicios de inhumación, exhumación, traslado y reducción de restos en Cementerio Parque privado, se deberá abonar por parte de la empresa autorizada el 2,5 % sobre el importe neto abonado por los beneficios. Este gravamen se aplicará sobre lo efectivamente cobrado entendiéndose lo ingresado y percibido, y no sobre lo devengado, es decir, que si se pacta en cuotas, el mismo se aplicará sobre cada una de ellas a medida que se vayan cobrando, para el cumplimiento de lo expuesto, precedentemente se cumplirá el Art. 28º de la Ordenanza Nº 1965/98.

CAPITULO XIV

DE LAS MULTAS POR INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES

Art. 108º – Las infracciones a los deberes formales serán sancionadas, sin necesidad de requerimiento previo, con las multas que se mencionan a continuación:

1- Falta de presentación en término de las declaraciones juradas $200.
2- La falta de comunicación de:

a- Iniciación de actividades en Derecho de Registro e Inspección $500.
b- Anexo o clausura de rubro sujeto a tratamiento tributario diferenciado $ 50.
c- Cambio de domicilio fiscal o del negocio $100.
d- Transferencia de fondos de comercio y en general todo cambio de contribuyente inscripto $100.
e- Clausura total de actividades pasados los noventa y hasta los ciento ochenta días corridos $200
f- Clausura total de actividades pasados los ciento ochenta días corridos $400.
g.  Cualquier cambio en su situación de revista que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes $100.
3- La falta de presentación por parte de los vendedores ambulantes, de la matrícula habilitante $250.
4- La falta de inscripción en los registros municipales, excepto en Derecho de Registro e Inspección $300.
5- La falta de declaración, en las boletas de cada período fiscal de Derecho de Registro e Inspección, de los montos imponibles que correspondan $150.
6- La realización de espectáculos públicos sin la autorización municipal correspondiente $1000.

Art. 109º: Las infracciones por omisión en que incurran los contribuyentes o responsables serán pasibles de las siguientes multas:

1- La falta de conservación o presentación a requerimiento de la Municipalidad de todos los documentos y libros que de algún modo se refieren a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas $500.
2- El incumplimiento de las citaciones y/o falta de contestación en tiempo y forma, por parte de contribuyentes y responsables, a pedido de informes, aclaraciones de declaraciones juradas y toda otra situación que pueda constituir hecho imponible, por cada requerimiento $500.
3- La falta de contestación por parte de terceros, a pedido de informes relacionados con contribuyentes y responsables, por cada requerimiento $300.
4- La negativa a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización, determinación impositiva o resistencia pasiva a las mismas $1000.
Se entenderá que un contribuyente ofrece resistencia pasiva a la fiscalización cuando no exhiba a requerimiento del funcionario o empleado a cargo de la misma los libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos  de juicio en la forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza.
5- La emisión y/o circulación de rifas, tómbolas, bonos de contribución y/o tarjetas con derecho a sorteos en las denominadas “Cenas Millonarias”, “Cenas Show” o similares, sin la autorización municipal correspondiente $600.
6- La falta de registración o las registraciones deficientes en las sucursales o agencias locales de empresas con administración central fuera del municipio que impida determinar la obligación tributaria $600.
7- La falta de cumplimiento de solicitud de autorización de uso según reglamento de zonificación $500.
8- La falta de presentación en término de fotocopia de su empadronamiento, en la Administración Provincial de Impuestos de Santa Fe, organismo oficial que la reemplace por el impuesto sobre los Ingresos Brutos $150.
Se determina que la presentación de la misma debe ser efectuada dentro de los 90 (noventa) días corridos desde la fecha de su solicitud de inscripción como contribuyente en el Derecho de Registro e Inspección.
9- La ocupación del dominio público aéreo y/o terrestre sin la autorización municipal corresponde $ 1000.
10- Cuando se compruebe omisión en la determinación de las declaraciones juradas de Derecho de Registro e Inspección, ya sea por omisión de ingresos gravables, error en la aplicación de las alícuotas correspondientes, incorrecta aplicación de los mínimos y/o cuotas especiales  y/o cualquier otro error u omisión, se procederá a una calificación de conducta del contribuyente. Dependiendo de ella podrá aplicarse una multa que podrá variar del 100% al 200% del monto del gravamen omitido en su valor histórico más sus actualizaciones e intereses a la fecha del efectivo pago.
11- En los casos en que haya omitido de actuar como agente de retención y/o percepción, s/se establece en la presente Ordenanza impositiva, se aplicará una multa equivalente a tres veces el valor del monto omitido de retener y/o percibir.

Art. 110º: Multas a personas jurídicas: en los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá multas a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin necesidad de probar la culpa o el dolo de una persona física.

Art. 111º: Los contribuyentes y responsables que espontáneamente regularicen su Empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas, quedarán librados hasta un 50 % de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese mediado verificación o cualquier tipo  de intimación o requerimiento. En los supuestos de incumplimiento a los deberes formales a los que alude el artículo precedente, la verificación de tal circunstancia, implicará para el infractor, el pago de la multa correspondiente.
Al labrarse la resolución correspondiente se otorgará al infractor un plazo de diez días para que regularice su situación fiscal. Vencido dicho término sin haber cumplido ese requisito, la multa establecida por el art. 107º se duplicará si la regularización se opera dentro de los 30 días corridos posteriores y se triplicará si la efectúa con posterioridad.-
No obstante, en el caso de deuda por omisión de Derecho de Registro e Inspección, determinada por procedimientos de fiscalizaciones internas o externas, la multa allí regulada se reducirá en un 75% si el contribuyente abonase dicho ajuste o interpusiera plan de pagos dentro de los 10 días de producida la comunicación del ajuste referido.

Art. 112º: Confierase al Departamento Ejecutivo Municipal la facultad de realizar convenios de pago con los deudores de créditos fiscales; que aseguren la intangibilidad del capital fiscal debido, según los siguientes lineamientos y parámetros:

a- Deudores unipersonales de tasas, contribuciones de Mejoras y Derecho de Edificación podrán realizar convenios con anticipos del 10 % y hasta 48 cuotas por el saldo.
b- Deudores unipersonales de multas podrán realizar convenios con la suscripción de 30 % y hasta 24 cuotas por el saldo.
c- Empresas Deudoras de Contribuciones de Mejoras, Tasas y Derecho de Edificación; podrán realizar convenios con el 20, 5 de anticipo y 24 cuotas por el saldo.
d- Empresas deudoras del Derecho de Registro e Inspección; podrán realizar convenios con el 20 % de anticipo y el saldo hasta 12 cuotas.
e- Empresas deudoras de multas podrán realizar convenios con un anticipo no inferior al 33 % y el saldo hasta 12 cuotas.

En los supuestos del los incisos a y b se encuadrarán los domiciliados en la ciudad de San Lorenzo y con vivienda única; para los que no se encuentren bajo esas condiciones las facilidades se reducirán a la tercera parte.-

CAPITULO XV

DE LAS NOTIFICACIONES E INSPECCIONES

Art. 113º: Las citaciones, notificaciones, intimidaciones de pago, etc, se enviarán por correo, mediante carta certificada con aviso de recepción y sin sobre, por cédula, carta documento y otro medio de notificación fehaciente, en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, salvo que éste se hubiere notificado personalmente.
Será prueba suficiente de la notificación, que la cédula o carta notificatoria fue entregada en el domicilio fiscal del contribuyente, aunque haya sido suscripta por un tercero receptor.
Si las citaciones, notificaciones, etc., practicadas en la forma antedicha  no pudieran llevarse a cabo eficazmente se efectuarán entonces por medio de edictos en el Boletín Oficial Municipal o en un diario de la localidad, salvo las diligencias que el Organismo Fiscal pueda disponer para hacer llegar el contenido de la notificación a conocimiento del interesado.
Los gastos de notificación, intimación etc., por causa de incumplimiento, infracciones u otras, imputables al contribuyente, serán siempre e ineludiblemente a cargo del mismo.

PROCEDIMIENTO: En ejercicio de las facultades inherentes a su función, la Municipalidad de San Lorenzo, a través de los inspectores o fiscalizadores, podrá:

a- Citar al firmante de declaraciones juradas, al presunto responsable o cualquier tercero que a juicio de los funcionarios actuantes tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según estime conveniente y dentro de un plazo que se fijará  prudencialmente, todas las preguntas o requerimientos que se les haga sobre ingresos, egresos y, en general sobre las circunstancias u operaciones que a juicio de la Municipalidad estén vinculadas al hecho imponible previsto por las normas vigentes.
b- Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.
c- Inspeccionar los libros, anotaciones, comprobantes y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y/o operaciones que se juzguen vinculadas a los hechos imponibles. Cuando se responda verbalmente a los requerimientos, o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de las existencias e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizadores. Dichas actas, que extenderán los inspectores o funcionarios actuantes, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos.
La negativa a facilitar lo solicitado por el inspector o funcionario actuante, facultará a la Municipalidad a aplicar las multas previstas en el art. 108º, con los agravantes previstos en el art. 110º, 2º párrafo, sin prejuicio del cumplimiento de los términos de convenios bilaterales o multilaterales con otros organismos recaudadores.

CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 114º: Para las empresas del Estado Nacional y/o Provincial, los intereses moratorios, resarcitorios y punitorios se regirán por las disposiciones del Código Fiscal.

Art. 115º: Se considerarán cancelatorios los pagos correspondientes al año 1994, realizados hasta la fecha de promulgación de la presente, que se hubiesen efectuado sobre la base de Ordenanza General Impositiva 1791/94.

Art. 116º: Todos los valores fijados por esta Ordenanza, salvo los de derecho de Registro de Inspección, podrán ser ajustados por las respectivas dependencias en forma mensual y mientras exista derecho a percibirlos de acuerdo con los mayores costos que se originen para la  utilización o prestación de los servicios obras y/o suministros de cualquier naturaleza, previa autorización mediante Ordenanza del Honorable Concejo Municipal.

Art. 117º: Cualquier tipo de servicio prestado por la Municipalidad no previsto en los artículos precedentes será valorizado de acuerdo  con su costo real (incluido gastos administrativos) o considerando especialmente su característica.

Artículo 2°: Comuníquese, Publíquese en el boletín oficial y dése al Registro Municipal.

SALA DE SESIONES, 23 de diciembre de 2008.

Prof. Claudia Moyano
Presidenta
Concejo Municipal

Prof. Silvia B. Alvarez
Secretaria Legislativa
Concejo Municipal

María Angélica Meroi
Secretaria Administrativa
Concejo Municipal

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal, bajo el número DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES (2.793).

San Lorenzo, 26 de Diciembre de 2008.

Dr. Leonardo Raimundo
Intendente Municipal

Dr. Gerardo Damián Canseco
Secretario de Gobierno y Cultura