ORDENANZA 2879 En la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre, provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil nueve. VISTO: El Mensaje Nº 059/09 del Departamento ejecutivo Municipal, legajo 20704, en el cual se manifiesta la necesidad económica, financiera y jurídica de adecuar los valores de los tributos municipales; y CONSIDERANDO: Que entre fines de 2007 y 2009 la mayoría de las ciudades de la Provincia aumentaron tasas y derechos; a) INFLACIÓN: A nadie escapan los aumentos en el índice de precios, producto del fenómeno inflacionario que se desarrolló en la Argentina desde la recuperación económica post crisis 2001/02 y especialmente en los últimos tres años, lo cual incide en los costos de los servicios que presta la Municipalidad, bastando con acceder a las estadísticas difundidas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) para verificar la magnitud de lo señalado. Por su parte el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC) difundió información que señala que según sus mediciones la Provincia de Santa Fe superó ampliamente la cifra calculada por el INDEC para la inflación a nivel nacional para períodos recientes; b) COSTOS: Los importantes incrementos operados en los precios de lubricantes, pintura, aceites, filtros, cubiertas, repuestos, cables, lámparas y demás insumos para el mantenimiento eléctrico, etc., inciden fuertemente en el costo específico de los servicios públicos municipales asociados a la TGI. También es claro que los aumentos de precios han incidido incluso en el costo de la impresión y distribución de los “avisos-recibo” de tributos la TGI (aumentos en los costos de papel, tinta, personal, etc.); c) SALARIOS: Esta administración municipal durante este año otorgó aumentos salariales del orden del 20 %, cumplimentando lo dispuesto por las respectivas paritarias, lo que abarca la normalización e incorporación a los básicos de importes asignados por paritarias del año 2008. Asimismo es de público conocimiento que los gremios de los empleados municipales ya están planteando la necesidad de nuevos incrementos salariales, prueba esto de los efectos de la inflación y de los aumentos generales de costos; ello y los aumentos salariales que se vayan efectivizando en lo sucesivo deberá sin duda ser motivo de análisis a la hora de ajustar en lo futuro los tributos municipales. Todo lo aquí expuesto no puede dejar de tenerse en cuenta en la elaboración y/o adecuación del Cálculo de Recursos del Estado Municipal; d) SERVICIOS CONCESIONADOS: La empresa que ha venido prestando para la Municipalidad de San Lorenzo el servicio de recolección de residuos domiciliarios, viene desde hace tiempo reclamando la implementación de un mecanismo de redeterminación de precios, habiendo presentado al Concejo Municipal planillas de costos respaldando su pedido. Cabe señalar que ya está vigente en la Municipalidad de San Lorenzo una Ordenanza de redeterminación de costos; e) NECESIDAD DE EQUIPAMIENTO: Hay aún grandes déficits y carencias en relación al equipamiento (en cuanto a cantidad y estado de máquinas, vehículos y herramientas) a disposición del Estado Municipal para la prestación de los servicios citados; lo cual puede comprobarse consultando el respectivo Sistema de Inventarios Municipal; haciéndose necesario resolver esa situación adquiriendo y reacondicionando equipamiento, lo cual es tarea que se viene concretando desde el inicio de la actual gestión y que implica costos relevantes que resulta económicamente conveniente afrontar; f) ENDEUDAMIENTO: Tal como surge de documentación pública oficial obrante en el Concejo Municipal, el Estado Municipal arrastra una importante deuda heredada de gestiones anteriores; la necesidad de afrontar esta deuda hace a la continuidad y/o calidad de los servicios públicos municipales y para ello la Municipalidad de San Lorenzo debe adecuar sus ingresos; a esta situación de endeudamiento deben sumarse los Pasivos Contingentes provenientes de demandas contra la Municipalidad (al asumir el nuevo gobierno municipal halló numerosas sentencias en contra, embargos, etc., por deudas vinculadas a personal, comerciales, etc.). Esta situación amerita la readecuación de los recursos públicos municipales. Esta información puede ser verificada en la Subsecretaría Legal y Técnica de la Municipalidad de San Lorenzo; g) INSUFICIENCIA DE LOS MONTOS EMITIDOS Y ABONADOS: Resulta aún escasa la magnitud de lo recaudado en materia de Tasa General de Inmuebles en relación a los costos directos e indirectos; Que el estado de situación de la administración, del personal y del funcionamiento de la Municipalidad impide por ahora la sanción de una ordenanza impositiva que implique cambios más profundos, siendo además patente que existe una estructura de ordenanza impositiva heredada que no se puede modificar en forma radical con los medios actuales disponibles, lo cual no impide que en el futuro se trabaje en una reforma integral, siempre homologable a los requerimientos del Código Tributario de la Provincia; TÍTULO II Art. 4º: En cuanto a la Tasa General de Inmuebles se establece un aumento escalonado, a incorporarse a los niveles de emisión en cinco meses consecutivos, producto de la evolución de costos “ut supra” indicada. CAPÍTULO II Art. 10°,11°, 12°, 13°,15°, 16º, 17° y 18°: Los derechos señalados en estos artículos, se aumentan por los mismos motivos indicados en el artículo anterior. Art. 14°: Se introducen modificaciones en cuanto a las infracciones a los deberes formales, teniendo en cuenta el tipo de vivienda de que se trata (individual, colectiva, comercio o industria), y si hay transgresión al Reglamento de Edificación y al Código Urbano; y también aumenta la sanción cuando se ha comenzado la obra sin aprobación del expediente. CAPÍTULO III Art. 19° y 20°: Se aumentan las tasas en concepto de libre deuda, copias autenticadas, transferencia o modificación de titularidad de comercios e industrias; y se incrementan los aranceles del Centro Cultural y Educativo Municipal. CAPÍTULO V Art. 30°: Los importes a abonar por los particulares a quienes la Municipalidad le facilite el uso de equipos tales como motoniveladoras, palas, camiones, tractores se actualizaron según los valores del mercado. CAPÍTULO VI Art. 33º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º, 48º: Se incorpora la obligación del contribuyente de comunicar una transferencia, transformación o cese de actividades; se modifican derechos mínimos y se modifican alícuotas. CAPITULO VII Se incrementó la suma a abonar por año por metro lineal de cada cañería o canal. CAPITULO XI Se aumento el derecho a abonar en forma mensual. CAPITULO XIV Art. 108°, 109°: Las multas por infracciones a los deberes formales (falta de presentación de declaración jurada, falta de inscripción, etc.) y las multas por infracciones por omisión (falta de presentación ante requerimientos, falta de veracidad en declaraciones de ingresos, omisión de actuar como agente de retención, etc.,), se incrementan siguiendo los mismos criterios mencionados anteriormente, Que lo arriba expuesto justifica claramente la presente modificación de la ordenanza impositiva vigente; POR TANTO “ORDENANZA IMPOSITIVA ANUAL N° 1835 TÍTULO I Art. 1º: Las obligaciones fiscales consistentes en Tasas, Derechos y Contribuciones que establezca la Municipalidad de San Lorenzo, se regirán por la presente Ordenanza Tributaria y el Código Tributario Municipal.- Art. 2º: La Ordenanza Tributaria establecerá las alícuotas, coeficientes e importes aplicables a las distintas obligaciones fiscales y será facultad del Departamento Ejecutivo Municipal reglamentar el régimen de facilidades y el cronograma de vencimientos.- TÍTULO II Art. 3º: División del Distrito en Secciones: El distrito correspondiente a la Municipalidad de San Lorenzo estará dividido en zonas correspondidas entre la I y la VII, cada una de ellas estará delimitada de la siguiente manera: ZONA II: ZONA IV: ZONA V: NOTA I : A esta sección se encuentra agregado 5 loteos delimitados al NORTE por prolongación Bv. Urquiza al SUR prolong. Calle SAN JUAN, al ESTE, calle Juan F. Vergara y al OESTE, calle Antonio R. Carrizo. NOTA 2: Agregando loteo “EDUARDO E. NOCETI” (Frente a Fábrica VICENTÍN) FRACCIÓN TRIANGULAR DELIMITADA AL SUR POR RUTA A-O12 (Ex 16), Al noreste calle Martina Céspedes y al Noroeste cerrando la figura Calle Juana M. Gorriti. ZONA VI: NOTA: Agregado loteo “MORANDO” delimitado por Ruta A-O12 (Ex 16) al Norte, vías F.C.N.G.B. MITRE al Este, Calle Juan A. Calluso y al Sur línea quebrada de tres tramos de este a oeste Calle REP. DE BRASIL hacia el norte por calle Z. Martínez y nuevamente al oeste Domingo F. Martínez cerrando la figura. ZONA VII: ART. 4º: FIJASE los valores mínimos mensuales por los períodos, por cada inmueble y para las zonas y sectores que a continuación se detallan de: Zona I Sector A: El que está integrado por Avda. San Martín, ambas veredas, al Oeste, hasta el Río Paraná al Este, al Norte hasta José Ingenieros, ambas veredas, y al Sur hasta Luis Borghi ambas veredas: $28 Zona I Sector B: El complejo habitacional del Barrio 1° de Julio: $17,50 Zona I Sector C: El resto de la Zona I), de la descripción general del Artículo 3° de la presente, no comprendido en los Sectores A y B, se fija en: $21,90 Zona II: Se fija el valor mínimo mensual en: $ 17,50 Zona lll Sector A: El que está integrado por Hipólito Yrigoyen ambas veredas, al Oeste, hasta el Río Paraná al Este, Boulevard Mitre vereda Sur, al Norte y Genaro Roldán al Sur, en: $15,75 Zona III Sector B: El resto de la zona III) de la descripción general del Artículo 3° de la presente, no comprendido en el SECTOR A, se fija en: $12,00 Zona IV, V y VII: Se fija en: $12,00 Zona VI Sector A: El delimitado por Ruta Nacional N° 11, vereda Este, desde Feliciano Silva, hasta Coronel Bogado, por calle Feliciano Silva, desde Ruta Nacional N° 11, hasta Aráoz de la Madrid. Esta calle hasta Coronel Bogado; Coronel Bogado desde Aráoz de la Madrid hasta Estado de Israel, esta calle Coronel Bogado hasta Rafael Araya y Rafael Araya desde Estado de Israel hasta Ruta Nacional N° 11, en:$ 16,60 Zona VI Sector B: El resto de la zona VI) de la descripción general del Artículo 3° de la presente, no comprendido en el Sector A, se fija en: $12,00 Se deja aclarado para la interpretación de la distribución por zonas, y los sectores identificados dentro de las mismas, que en los casos que se mencionan calles como referentes delimitantes sin indicación en cuanto a que sea una sola vereda, se comprende a ambas. Establécese el siguiente régimen de franquicias: a) Ingresos totales del grupo familiar conviviente que no supere el haber jubilatorio mínimo, abonarán el cuarenta y cinco (45%) del valor de la Tasa General de Inmuebles que le correspondiera. b) Ingresos Totales del grupo familiar conviviente mayor al haber jubilatorio mínimo y hasta el cincuenta por ciento (50%) superior al mismo abonarán el sesenta y cinco (65%) del valor de la Tasa General de Inmuebles que le correspondiera. 2) Para los identificados como casos sociales: Modificado por Ordenanza Nº 2837/09. Que habiten un inmueble único de su propiedad con destino a vivienda, en los que los ingresos del grupo familiar conviviente resulten inferiores al monto establecido en el punto a) del inciso precedente, y que cuenten con el respectivo informe socioeconómico emitido por organismo competente, el Departamento Ejecutivo Municipal, podrá disponer la exención total por periódos que no superen el año contado desde el momento del otorgamiento de franquicia. Si transcurrido dicho periódo un informe socioeconómico manifestara la subsistencia de la situación del contribuyente que dio origen a su calificación como caso social el Departamento Ejecutivo Municipal podrá extender la franquicia por otro año adicional. El Departamento Ejecutivo Municipal, establecerá los recaudos que deberán tomarse para acceder a estos beneficios. Art. 5º: Fíjanse los siguientes coeficientes de corrección de la alícuota general en un todo de acuerdo con las características que se indican Además fijase un 0.50 el coeficiente de corrección aplicable sobre las valuaciones de las propiedades ubicadas en zonas suburbanas del ejido Municipal, que no correspondan a las características indicadas precedentemente.- Art. 6º: Establécese que la sobretasa por baldío prevista en el Art.74° del Código Fiscal Uniforme, será equivalente a seis veces para todos los ubicados en la zona I Sectores B y C ZONAS 2 a 7, ambas inclusive, y de nueve veces para los ubicados en la ZONA I, Sector A, respecto a la Tasa correspondiente al inmueble de acuerdo a las especificaciones precedentes. Quedan exentos a este recargo los terrenos únicos de propiedad de contribuyentes sobre los que haya iniciado la construcción de su casa habitación. Estas exenciones regirán por el término máximo de 24 meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del permiso de edificación. Art. 7º: Establécese que se considera como terreno baldío el excedente de la superficie total que resulta de multiplicar por diez (10) la superficie edificada y/o instalaciones fijas en el caso de establecimientos industriales, no se considerará como baldío la superficie que habitual y normalmente se destinará a depósito de materiales, se tendrán en cuenta únicamente las medidas según plano de mensura obrante en la Sección Catastro dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, a partir del 1° de enero de cada año, teniendo ella vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo. Art. 8º: Los anticipos serán mensuales y vencerán los días 10 (diez) de cada mes. En caso de que tal vencimiento resultare inhábil o no laborable, se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Art. 9º: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles se le adicionarán los siguientes conceptos, los cuales serán aplicados sobre el monto de la Tasa General de Inmuebles determinada: 1- 9,98% en concepto de Mantenimiento de espacios comunes. 2- 10,10% en concepto de Fondo para la construcción de Viviendas. 4- $0,70 por inmueble, salvo los terrenos baldíos, a los que se les adicionará $ 1,40 en concepto de campaña de esterilización de caninos y felinos. Este adicional sólo se liquidará en los anticipos de la Tasa General de Inmuebles de los meses de Mayo, Octubre y Diciembre. 5- $1,40. por cada boleta emitida en concepto de Gastos de Emisión, Distribución y Sistematización.- CAPÍTULO II Art. 10º: Por derecho de edificación de obras nuevas, sean completas o amplificaciones, se abonará el 2 %o (dos por mil) del monto de obra fijado por el Consejo de Ingeniería y/o el Colegio de Técnicos Constructores, Maestros Mayores de Obras y Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe o por la Secretaria de Obras Públicas Municipal. Este derecho se abonará del siguiente modo: a.- Se pagará $18 (pesos dieciocho) por carpeta para la presentación del expediente y se abonará el total del derecho para su aprobación 2 %o (dos por mil).- El conjunto de los derechos señalados en este artículo se abonarán en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente carpeta. La falta de cumplimiento en cuanto al pago de los derechos señalados, facultará a la Municipalidad a actuar judicialmente. Art. 11º: Por cada fotocopia de planos originales archivados en Secretaria de Obras Públicas se abonará la suma de $ 6 más el costo de la fotocopia. Art. 12º: Determínase que los planos observados que sean devueltos a los profesionales para su corrección y nueva presentación, deberán reponerse con un sellado de $ 50 (pesos cincuenta). Art. 13º: Dispónese que los certificados, informes técnicos, etc. expedidos por la Secretaria de Obras Públicas a petición de la parte interesada, abonarán un sellado de reposición de $ 36. Art. 14º: Determínase que el incumplimiento de los deberes formales en lo relativo a presentación previa de solicitudes y permisos en caso de construcciones civiles, o sea en los casos en que constituyan obras a regularizar, hará incurrir en contravención al propietario y / o responsable del inmueble, siendo pasible de los siguientes recargos: Cuando en las construcciones se verifiquen transgresiones al Reglamento de Edificación y al Reglamento del Uso del Suelo en cada caso. b) En los casos que las presentaciones fueran por requerimiento municipal, al importe que resulta según alícuota establecida se le adicionara un 50%. c) Cuando se ha comenzado la obra, sin la aprobación del expediente, además del importe de la carpeta y el monto estipulado del 5 %o (cinco por mil) del monto de la obra. El Departamento Ejecutivo se reservará el derecho a analizar aquellos casos de excepción debidamente justificados, incluso con la intervención, al respecto del departamento de Servicios Sociales que pueda parecer una atenuación de los recargos citados, ya sea en forma de pago y / o disminución del monto correspondiente. Art. 15º: Por inscripción catastral se abonará $ 18 (pesos dieciocho). Art. 16º: Por la visación de planos de mensura de terceros, incluso de subdivisiones (lotes en zonas urbanas, loteos, etc.), se abonará por cada lote $ 84 (pesos ochenta y cuatro). Por cada manzana $ 360 (pesos trescientos sesenta). Art. 17º: Por subdivisión de propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal se abonará por vivienda la suma de $ 72 (pesos setenta y dos). Art. 18º: Los profesionales de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura y Maestros Mayores de Obras deberán inscribirse para trabajar dentro del ejido del municipio de la ciudad de San Lorenzo. Para aquellos que se inscriben por primera vez, el arancel será de $ 60 (pesos sesenta). Para las inscripciones anuales siguientes será de $ 36 (pesos treinta y seis). CAPÍTULO III Art. 19º: De conformidad con lo estipulado en el capítulo 9, Art. 109 del Código Fiscal Uniforme, se fijan las siguientes tasas administrativas a cargo de los contribuyentes: a.- Por cada certificado de libre deuda tramitado $60,00 (pesos sesenta). 1- Analíticos con reconocimiento Provincial $ 20 AUTOMOTORES Art. 21º: Por los Derechos de Oficina referidos a Automotores se abonará: Art. 22 º: TASA DE FISCALIZACIÓN: A- Se abonará una tasa de fiscalización por cada unidad destinada al transporte de escolares. TF = 3 * VTB * P C- El precio del boleto del transporte urbano de pasajeros a aplicar para el cálculo de la Tasa de Fiscalización será el vigente al día 1° del mes que se liquida. OTRAS PRESTACIONES Art. 23º: Por cada boletín oficial municipal $ 5 CAPITULO IV Art. 24º: Dispónese de acuerdo con el artículo 110 del Código Fiscal Uniforme que la actividad comercial, industrial o de servicios en que la Municipalidad efectúe servicios de desinfección, desinsectación y/o desratización, se abonará los valores fijados en las siguientes clasificaciones: A- Lugares destinados a alojamiento, como ser hoteles, moteles, hospedajes residenciales, abonarán por cada servicio $ 150 (pesos ciento cincuenta). Art. 25º: Determínase que los locales destinados a dependencias oficiales como ser: escuelas, registros civiles, dependencias policiales, tribunales judiciales, recibirán en forma gratuita los servicios de desinfección, desinsectación y/o desratización. Art. 26º: Dispónese que cuando se desarrollen más de una actividad gravada y se ocupen distintos lugares de ventas y/o fabricación y/o prestación, el arancel será acumulativo. Art. 27º: Cuando la Municipalidad realizara los servicios de desinfección, desratización y/o y desinsectación en domicilios particulares se abonará por cada servicio $ 30 (pesos treinta). Art. 28º: En el caso que el interesado por servicio domiciliario careciera de medios económicos, el servicio se efectuará en forma gratuita, mediante solicitud en la dirección de acción social de la Municipalidad. Art. 29º: Derogado. CAPÍTULO V Art. 30º: Determínase que los particulares a quienes la Municipalidad facilite equipos, máquinas y elementos similares de su propiedad para realizar trabajos determinados abonarán los siguientes importes: A- Motoniveladoras, por hora $ 210,00 En todos los casos se tendrán en cuenta la duración del viaje a los lugares de prestación de servicios. CAPÍTULO VI Art. 31º: HECHO IMPONIBLE A- Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales y científicas, de investigación, de servicios y toda actividad lucrativa desarrollada en el Municipio. Art. 32º: SUJETOS OBLIGADOS Art. 33º: INICIACION DE ACTIVIDADES: Art. 34º: BASE IMPONIBLE Art. 35º: De los importes que resulten computables en su caso se deducirán: Art. 36 º: BASES IMPONIBLES ESPECIALES Art. 37º: Las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales por el Banco Central de la República Argentina, a los fines de la determinación del derecho, tomarán como base imponible la diferencia entre la totalidad de los intereses acreedores y deudores del respectivo período fiscal y toda otra comisión por servicios y/o intermediación financiera. Art. 38º: En el supuesto de ingresos provenientes de comisiones de ventas, consignaciones, corretajes, etc., para establecer la base imponible sólo se computarán los importes de las diferencias a favor excluidas las sumas que correspondan a terceros.- Art. 39º: TRATAMIENTO FISCAL La alícuota general del Derecho de Registro e Inspección se fija en el 6.5%0 (seis y cinco décimas por mil). Art. 40º: ALICUOTAS DIFERENCIALES 1. Cinco por mil (5%o): Del nueve por mil (9%o): Del cincuenta y cinco por mil (55%o): Del cinco por mil (5%o): CUOTAS ESPECIALES Art. 41º: Las precedentes actividades solo abonarán las cuotas fijadas en este artículo. Fíjanse las siguientes cuotas mensuales especiales. a. Los parques de diversiones, abonarán por cada juego o atracción la suma de $ 5,00.- (pesos cinco). DERECHO MINIMO Art. 42º: Para la determinación del derecho mínimo que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar al fisco Municipal, hayan o no realizado ventas, se considerará la superficie total de cada local afectado a la actividad, cubierta o no, de acuerdo a la siguiente escala: CUOTA MINIMA ESPECIAL Art. 43º: Los cabaret, café espectáculos, confiterías bailables, nights clubs, bares nocturnos y actividades afines, abonarán la cuota mínima general mensual que corresponda de acuerdo con el personal ocupado, la que no podrá ser inferior al presente mínimo especial mensual que se establece en la suma de $ 300.- (Pesos trescientos). Art. 44º: Cada entidad financiera (comprendida o no en la Ley N° 21.526 y modificatorias) pagará un mínimo mensual de: A- Entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias: B- Personas físicas o jurídicas no comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, incluidas emisoras y/o administradoras de tarjetas de crédito, compra, débito, tickets, ordenes de compra u otra sistema de similar característica y efecto cancelatorio $ 3300.- REGIMEN ESPECIAL Art. 45º: Se encuentran incluidos en este régimen quienes resulten ser sujetos obligados por el Derecho de Registro e Inspección, que en jurisdicción Municipal realicen actividades atinentes a un proceso de industrialización, procesamiento, fabricación o comercialización de la agricultura, cereales oleaginosas y sus derivados, de productos derivados del petróleo en general, para cuyo desenvolvimiento tengan radicados establecimientos o plantas que operan con la utilización de cualquier medio y/o infraestructura como se especifica en los siguientes incisos: A- Cuenta con instalaciones portuarias privadas. Art. 46º: Este régimen especial establece importes mínimos para aquellos obligados por el régimen de alícuotas y bases imponibles, contemplados en el régimen general, que se determinan en los artículos 39º y 40º. Art. 47º: El ingreso del Derecho mínimo deberá efectivizarse por los obligados en el plazo establecido por la Ordenanza Nº 2.557/05. Art. 49 Fíjanse los siguientes adicionales sobre el derecho que corresponde tributarse por aplicación de la alícuota respectiva, cuotas especiales o cuotas mínimas generales o especiales según corresponda: A- Por los locales en que se utilizan con fines comerciales, mesas, sillas, bancos o similares en la vía pública o espacios públicos, se adicionará un 25% (veinticinco por ciento) discriminado en la respectiva declaración correspondiente a los períodos fiscales de los meses de Octubre a Marzo inclusive. EXENCIONES Art. 50º: Están exentos del pago del derecho de Registro e Inspección: A- Las actividades ejercidas por el Estado Nacional y Provincial o Municipal en general. CONVENIO MULTILATERAL. Art. 51º: Los contribuyentes que en ejercicios de sus actividades gravadas, obtuvieron ingresos imponibles derivados de operaciones completadas fuera de la Provincia de Santa Fe y justifiquen estar acogidos en dicha jurisdicción Provincial al régimen del Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977 y sus modificaciones, deberán determinar el monto bruto imponible relativo a la Municipalidad de acuerdo a las prescripciones del referido convenio, efectuando la pertinente atribución de ingresos y gastos, o la aplicación del régimen especial según corresponda considerando únicamente las jurisdicciones donde exista local destinado al desarrollo de sus actividades gravadas debidamente habilitado, para ello por las respectivas autoridades competentes.- ANTICIPOS Y DECLARACIÓN JURADA Art. 52º: “El periodo fiscal será por mes calendario. El ingreso de los importes que resulten de la declaración jurada mensual o estuvieran fijados por disposición especial, se efectuará conforme a lo siguiente: Art. 53º: Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada anual informativa el día 20 de Marzo o día hábil posterior, luego de cada año calendario, siendo la misma una obligación formal. Art. 54º: La Municipalidad de San Lorenzo procederá a retener el 5%o (cinco por mil) sobre el total de los pagos que efectúe a proveedores de bienes y/o servicios radicados o no en el Municipio. Los que se hayan inscriptos en el convenio multilateral la retención alcanzará al 0.3% (tres por mil) del importe respectivo. Dicha retención tendrá para el caso de aquellos responsable inscriptos en el padrón municipal, el carácter de pago a cuenta por el período fiscal en que se efectuó la misma, y para los responsables no inscriptos en el mismo (por no poseer local habilitado en el Municipio), el carácter de pago único y definitivo. Art. 55º: Toda firma industrial, comercial y/o de servicios radicada en jurisdicción municipal cuyo total de ingresos devengados durante el año calendario inmediato anterior, sea igual o superior a $ 2.000.000 (pesos dos millones), deberá actuar como agente de retención de Derecho de Registro e Inspección. Art. 57º: Los obligados que, conforme a lo precedente, deban practicar retenciones sobre facturaciones, certificaciones de obras y/o servicios contratados, las imputarán al período mensual correspondiente a aquel en que se verifique el pago. El ingreso de los importes retenidos, o que correspondan retener, deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al cierre del período mensual al que hubiera correspondido mediante declaración jurada. La misma deberá ser presentada en carácter informativo en caso de no corresponder retención. Art. 58º: Se entenderá por pago toda remesa de fondos, acreditación a cuenta, entrega de valores y todo acto por el que se materialice la disponibilidad de los importes que se abonen. Art. 59º: No corresponderá la retención en el supuesto que, por la aplicación de las alícuotas fijadas, el importe de la retención sea inferior a $ 10.- Art. 60º: Dispónese en un todo de acuerdo con lo establecido en el art. 106 del Código Fiscal Uniforme (ley 8173) que por las instalaciones de antenas, redes aéreas, a nivel o subterráneas, empleadas para la distribución o transporte de energía eléctrica, gas, agua, cloacas, servicios telefónicos, de propagación y difusión de sonidos y/o imágenes y otros, los usuarios de dichos servicios abonarán conjuntamente con las tarifas de los mismos, los siguientes porcentajes sobre el valor de aquellas: A- Energía eléctrica 6% (seis por ciento) sobre el monto de la facturación del servicio. Las respectivas empresas y/o entes prestadores de los servicios, actuarán como agentes de percepción de tales importes, los que deberán ser ingresados a la Municipalidad los días 20 de cada mes o día hábil posterior, por las percepciones correspondientes al mes calendario anterior. Art. 61º: La empresa y/o antes prestatarios de los servicios que actúen como agente de percepción del derecho de ocupación del dominio público deberán presentar declaración jurada anual el día 20 de marzo o día hábil posterior del año siguiente al año fiscal declarado, liquidándose el total de los montos retenidos y abonándose el saldo resultante que existiera a favor de la Municipalidad, previa deducción de los montos ya ingresados. CAPITULO VII Art. 62º: Determinase siempre de acuerdo a lo normado por la Ley 8173 que las empresas industriales y/o comerciales y/o de servicios que utilicen instalaciones de aprovisionamiento consistentes en cañerías aéreas, a nivel suelo o subterráneo que ocupen el dominio público y que tengan como mínimo un diámetro de 76.2 mm., abonarán por año la suma de $ 7 (pesos siete) por metro lineal de cada cañería o canal. Para las cañerías superiores al mencionado diámetro, se abonarán los siguientes adicionales calculados sobre el importe anterior y sobre las medidas que posean, a saber: Art. 63º: Las empresas, personas, entidades y/o sec. comerciales que se dediquen a la emisión o repetición de señales de radio o televisión y que presten sus servicios a través de redes y/o instalaciones, ocupando espacios aéreos, y/o subterráneos en la jurisdicción abonarán los siguientes valores: Art. 64º: Dispónese que por la ocupación y/o la utilización de la vía pública mediante redes y/o instalaciones ferroviarias y/o similares por personas físicas o jurídicas se abonará un derecho mensual de $ 5 (pesos cinco ) por metro lineal de vía férrea dentro de los días posteriores al mes vencido. Art. 64º Bis: Las empresas propietarias o arrendadas de estructuras de soporte de antenas para la transmisión/recepción de comunicaciones, excepto por los servicios de radioaficionados y radios de frecuencia modulada, cooperativas y mutuales abonarán anualmente la suma de pesos trescientos ($ 300) por cada metro de altura del soporte de antena. Art. 65º: Los equipos amplificadores colocados en lugares fijos en la vía pública debidamente autorizados, abonarán por mes y por equipo $ 100 (pesos cien). PUBLICIDAD RODANTE Art. 66º: Los equipos montados sobre vehículos para emisión de propaganda de cualquier naturaleza abonarán por mes y por adelantado $ 375 (pesos trescientos setenta y cinco). Art. 67º: LETREROS A- por letreros de propiedad privada colocados en la vía pública para anunciar o fijar afiches con textos varios se abonará por adelantado por año calendario: Este derecho será abonado dentro de las primeras veinte (20) días corridos de iniciado el ejercicio fiscal.- Si el elemento presentara partes tridimensionales o fuera iluminado, los valores se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%); mientras que si fuera luminoso o animado o con efectos de animación, se incrementarán en un cien por ciento (100%). CAPITULO VIII Art. 68º: Dispónese el derecho de fiscalización sobre los concesionarios de Servicios Públicos, quienes abonarán las siguientes alícuotas: A- Empresas de transporte urbano de pasajeros: 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el valor del boleto. La recepción y entrega de las boletas se efectuarán en un todo de acuerdo con lo reglamentado en el Decreto 063/93. CAPITULO IX Art. 69º: Dispónese que por concurrencia a cualquier espectáculo público y diversiones no gratuitas en general, se abonará por espectador o por entrada el 10% (diez por ciento) del respectivo valor de la misma. En caso de entradas distribuidas gratuitamente, se abonará en concepto del Der. de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos el equivalente al del 10% del valor que hubiera correspondido pagar para el acceso a los mismos. Art. 70º: Queda sujeto al presente derecho, todo concurrente a espectáculo artístico o deportivo, programados, que se ofrezcan al público mediante percepción de entrada u otro concepto previo, obligatorio; que franquee acceso integral al mismo, en locales establecidos, instalaciones o espacios privados o públicos. Art. 71º: Este derecho se liquidará s/Declaración Jurada semanal y deberá ingresarse por los entes de retención dentro de la semana inmediata siguiente al período declarado, excepto que el organismo fiscal, en virtud de las circunstancias e importancia del espectáculo disponga la liquidación y recepción del gravamen en el mismo lugar y fecha de su realización. HABILITACIÓN DE ENTRADA Art. 72º: En los locales de espectáculos donde se cobren entradas u otros conceptos asimilables, deberá utilizarse talonarios perforados o sellados por el organismo fiscal. EXENCIONES Art. 73º: Aplíquese para las exenciones a tal derecho las normas previstas en el art. 104 del Código Fiscal Uniforme. Las solicitudes de exención deberán presentarse por escrito, con una antelación mínima de cinco (5) días corridos de la fecha de espectáculo o diversión. No se darán cursos favorables a las peticiones que no cumplan con dichos requisitos. CUOTA MÍNIMA Art. 74º: Cuota mínima: fíjase el derecho mínimo en $10,00 (pesos diez). CAPÍTULO X Art. 75º: 1. Por vacuno faenado $ 0.65 (sesenta y cinco centavos ). B- Por el control de higiene sobre pescados y crustáceos que se destinen al consumo, por kg. $ 0.10 (diez centavos). Art. 76º: Este derecho se liquidará s/Declaración Jurada semanal y deberá abonarse su importe de la semana inmediata siguiente al período declarado. Art. 77º: Fíjase de acuerdo con lo establecido en el art. 108 del Código Fiscal Uniforme, en 1 %o (uno por mil) el derecho sobre remates de haciendas efectuados en la jurisdicción de San Lorenzo). CAPITULO XI Art. 78º: Fíjanse para los compradores, vendedores y/o repartidores que operan con vehículos de cualquier tipo y/o a pie dentro del éjido de la ciudad de San Lorenzo, el siguiente régimen tributario: A- Compradores y/o vendedores y/o repartidores de bienes comestibles, con domicilio en la ciudad de San Lorenzo, abonarán por mes $ 144 (pesos ciento cuarenta y cuatro). Este derecho se abonará mensualmente por anticipado dentro de los 10 (diez) primeros días corridos de cada mes. Dispónese que los precitados valores serán incrementados en un 100% (cien por ciento), cuando los compradores, vendedores y/o repartidores ambulantes no tengan domicilio establecido en la ciudad de San Lorenzo. Los montos fijos deberán ser ingresados por anticipado y antes de la iniciación de las correspondientes operaciones. CAPITULO XII Art. 79º: Para los juegos de Bingos, Tómbolas, Loterías familiares o similares se fija un gravamen del 10% (diez por ciento) del valor de los cartones autorizados, con un mínimo mensual de $ 3.000 (pesos tres mil). Para las rifas se fija el correspondiente gravamen en un 2% (dos por ciento) sobre el precio de venta. Dicho gravamen deberá ser abonado por adelantado. Deberá preveerse que estas actividades persigan fines sociales, culturales o deportivas. CAPITULO XIII Art. 80º: Fíjase los siguientes importes de tasas a abonarse por los conceptos previstos en el artículo 89 del Código Fiscal Uniforme. Art. 81º: Por los permisos de inhumación se abonará: A- En tierra $ 12.00 Art. 82 º: Por permiso de exhumación se abonará: A- De nichos $ 20.00 Art. 83 Por permiso de reducciones y remociones $ 30.00 Art. 84º: Por concesiones o permiso de uso temporario en depósito, por un período de hasta 15 (quince) días se abonará $24.00 Art. 85º: Por colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería y pintura se abonarán: A- Colocación de lápidas en tumbas, nichos, panteones y perpetuas, en adelante $ 24.00 Art. 86º: Por permiso de aperturas de nichos se abona: A- Nichos con lápidas $ 18.00 Art. 87 º: Por permiso de traslado de restos se abonará: A- Por traslados de restos dentro del cementerio $ 30.00 Si se procede dentro de los dos años de inhumación el importe será a cargo de la empresa fúnebre que atendiera el sepelio. Con posterioridad a esa fecha será a cargo del titular del nicho o panteón. El material que demande el cambio será provisto por los responsables del pago del servicio. Art. 88º: Por solicitudes de transferencias entre herederos se abonará: A- Nichos $ 28.00 Los bienes bajo cesión de uso de arrendamiento no son trasferibles entre terceros. Por la transferencia entre terceros de bienes cedidos a perpetuidad, a título gratuito y/o oneroso, se abonará un derecho del 30% (treinta por ciento) sobre el triple del valor asignado a los mismos en esta Ordenanza, a los casos de transferencias entre terceros que incluyan mejoras construidas sobre terrenos a perpetuidad alícuota del 30% (treinta por ciento) se aplicará sobre valuación que determine la Secretaría de Obras Públicas, sin perjuicio del pago del derecho que corresponda a la transferencia del terreno según el párrafo anterior. Art. 89º: Por emisión del original o duplicación del título se abonará $ 30.00 Art. 90º: Por alquiler de nichos: A- Hasta un máximo de doce meses $ 140.00 Art. 91º: Por el servicio de mantenimiento de cementerio se abonarán 4 (cuatro) cuotas trimestrales con los siguientes importes: A- Nichos $ 9.00 A los mismos deberán adicionarse en concepto de Gastos Administrativos (emisión, distribución y cobranza) $ 1,50 Art. 92º: Los nichos que se mantengan desocupados, abonarán como tasa de mantenimiento de cementerio una sobretasa de igual valor a la tasa de mantenimiento de nichos, salvo lo determinado en Ordenanzas especiales. Art. 93º: Las empresas Fúnebres radicadas dentro del radio Municipal abonarán por cada servicio: A- Por un auto portacorona $ 45.00 Art. 94º: Las empresas fúnebres que no pertenezcan a la jurisdicción del Municipio, abonarán por cada servicio. a. Por cada auto fúnebre $ 72.00 Estas deberán ser abonadas por la empresa que prestó el servicio dentro de los diez (10) días corridos siguientes al mismo. Art. 95º: Por la venta de armazones de corona, se abonarán por cada una $ 5. ARRENDAMIENTO DE NICHOS Art. 96º: La cesión de uso de nichos se otorgará únicamente para su inmediata ocupación, salvo lo establecido en Ordenanzas especiales y mediante la previa emisión de la autorización para la inhumación. En caso de desocuparse un nicho antes del vencimiento del plazo de arrendamiento, automáticamente se cancela el certificado de cesión de uso y el titular tendrá derecho a la indemnización contemplada en la presente Ordenanza. Art. 97º: Por el arrendamiento a 10 (diez) años de nichos sin lápida en la sección 1° a 14 inclusive, se abonará: A- Primera fila $ 270.00 Art. 98º: Por el arrendamiento a 10 (diez) años de nichos sin lápida en las secciones, 15ª. 16 a. A, B, C, D, J, y J Bis se abonará: A- Primera fila $ 400.00 Por el arrendamiento en la sección 17 se abonará, con lápida: A- Primera fila $ 840.00 Art. 99º: Por arrendamiento a 10 (diez) años en las secciones: 18, 19, 20 y 22 se abonará: Sección de 18, 19 y 2 A- Primera fila $ 1100 $ 900 $ 1040 Nichos dobles de primera fila en la sección 19 (diecinueve) Art. 100º: Por arrendamientos de nichos urnas por 10 (diez) años se abonará: Secciones 10 y 16 A- Primera y segunda fila $ 152 Secciones primera urna A- Primera y segunda fila $180 Secciones segunda urna A- Primera fila $260 Art. 101º: Será de aplicación lo establecido en la Ordenanza n° 1355/89 para todo lo relacionado al arrendamiento y renovación de nichos. Además, en aquellos casos cuyos arrendamientos y sucesivas renovaciones faltare un período menor de 10 (diez) años para complementar los 30 (treinta) años en la nueva renovación se aplicará lo dispuesto en la presente Ordenanza. Art. 102º: Por cesión de usos de terrenos a perpetuidad para la construcción de panteones y/o perpetuas: Terrenos para panteones: loteo A bis. A- Loteo n° 1, el m² $1.200,00 Terrenos para nicheras: loteo A bis A- Loteo n° 4, el m² $528,00 Establécese el valor del metro cuadrado del cementerio antiguo $308,00 Art. 103º: Por cesión de uso de terrenos a perpetuidad para construcción de panteones y/o perpetuas: Art. 104º: Para los casos de devolución de nichos a la Municipalidad ésta abonará a los cesionarios un valor máximo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor asignados a los mismos por esta Ordenanza, menos una depreciación del 3.33% (tres con treinta y tres por ciento) anual computable desde el año de la cesión hasta el de la devolución.- Art. 105º: La mora en el pago de los rubros establecidos en este capítulo autoriza a la Municipalidad a desocupar el lugar y trasladar los restos a lugares de inhumación en tierra o al osario común, considerándose si la inhumación original data de más o menos treinta años, respectivamente. Art. 106º: El Departamento Ejecutivo Municipal quedará facultado a fijar valores de las cesiones de uso de acuerdo con el costo que resulte de los estudios correspondientes que a tal efecto se practiquen. Art. 107º: Los jubilados y pensionados responsables de la Tasa por Mantenimiento de Cementerio gozarán, en cuanto a este tributo, de un régimen de franquicias con iguales condiciones y beneficios a los establecidos en el inciso 1) puntos a) y b) del artículo 4° de la presente Ordenanza. Los identificados como casos sociales responsables de la Tasa por Mantenimiento de Cementerio gozarán, en cuanto a este tributo, de un régimen de franquicias con iguales condiciones y beneficios a los establecidos en el inciso 2) del artículo 4° de la presente Ordenanza. Art. 107º Bis: Por cada transferencia o constitución de derecho real, arrendamiento de parcelas, servicios de inhumación, exhumación, traslado y reducción de restos en Cementerio Parque privado, se deberá abonar por parte de la empresa autorizada el 2,5% sobre el importe neto abonado por los beneficios. Este gravamen se aplicará sobre lo efectivamente cobrado, entendiéndose lo ingresado y percibido, y no sobre lo devengado, es decir, que si se pacta en cuotas, el mismo se aplicará sobre cada una de ellas a medida que se vayan cobrando, para el cumplimiento de lo expuesto precedentemente se cumplirá el artículo 28 de la Ordenanza Nº 1965/98. CAPITULO XIV Art. 108 Las infracciones a los deberes formales serán sancionadas, sin necesidad de requerimiento previo, con las multas que se mencionan a continuación: 1- Falta de presentación en término de las declaraciones juradas $200. Art. 109º: Las infracciones por omisión en que incurran los contribuyentes o responsables serán pasibles de las siguientes multas: Art. 110º: Multas a personas jurídicas: en los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá multas a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin necesidad de probar la culpa o el dolo de una persona física. Art. 111º: Los contribuyentes y responsables que espontáneamente regularicen su Empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas, quedarán librados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación. A- Deudores unipersonales de tasas, contribuciones de Mejoras y Derecho de Edificación podrán realizar convenios con anticipos del 10 % y hasta 48 cuotas por el saldo. Art. 113º: Las citaciones, notificaciones, intimidaciones de pago, étc, se enviarán por correo, mediante carta certificada con aviso de recepción y sin sobre, por cédula, carta documento y otro medio de notificación fehaciente, en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, salvo que éste se hubiere notificado personalmente. PROCEDIMIENTO: En ejercicio de las facultades inherentes a su función, la Municipalidad de San Lorenzo, a través de los inspectores o fiscalizadores, podrá: A- Citar al firmante de declaraciones juradas, al presunto responsable o cualquier tercero que a juicio de los funcionarios actuantes tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según estime conveniente y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente, todas las preguntas o requerimientos que se les haga sobre ingresos, egresos y, en general sobre las circunstancias u operaciones que a juicio de la Municipalidad estén vinculadas al hecho imponible previsto por las normas vigentes. B- Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado. C- Inspeccionar los libros, anotaciones, comprobantes y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y/o operaciones que se juzguen vinculadas a los hechos imponibles. Cuando se responda verbalmente a los requerimientos, o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de las existencias e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizadores. Dichas actas, que extenderán los inspectores o funcionarios actuantes, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos. La negativa a facilitar lo solicitado por el inspector o funcionario actuante, facultará a la Municipalidad a aplicar las multas previstas en el art. 108. CAPÍTULO XVI Art. 114º: Para las empresas del Estado Nacional y/o Provincial, los intereses moratorios, resarcitorios y punitorios se regirán por las disposiciones del Código Fiscal. Art. 115º: Se considerarán cancelatorios los pagos correspondientes al año 1994, realizados hasta la fecha de promulgación de la presente, que se hubiesen efectuado sobre la base de Ordenanza General Impositiva 1791/94. Art. 116º: Todos los valores fijados por esta Ordenanza, salvo los de derecho de Registro de Inspección, podrán ser ajustados por las respectivas dependencias en forma mensual y mientras exista derecho a percibirlos de acuerdo con los mayores costos que se originen para la utilización o prestación de los servicios obras y/o suministros de cualquier naturaleza, previa autorización mediante Ordenanza del Honorable Concejo Municipal.- Art. 117º: Cualquier tipo de servicio prestado por la Municipalidad no previsto en los artículos precedentes será valorizado de acuerdo con su costo real (incluido gastos administrativos) o considerando especialmente su característica. Artículo 2º: Comuníquese, Publíquese en el Boletín Oficial y Dese al Registro Municipal. SALA DE SESIONES, 27 de octubre de 2009. Prof. Claudia Moyano María Angélica Meroi Prof. Silvia B. Alvarez Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal, bajo el número DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (2.879). San Lorenzo, 28 de Octubre de 2009. Dr. Leonardo Raimundo Dr. Gerardo Damián Canseco |
ORDENANZA 2879 En la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre, provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil nueve. VISTO: El Mensaje Nº 059/09 del Departamento ejecutivo Municipal, legajo 20704, en el cual se manifiesta la necesidad económica, financiera y jurídica de adecuar los valores de los tributos municipales; y CONSIDERANDO: Que entre fines de 2007 y 2009 la mayoría de las ciudades de la Provincia aumentaron tasas y derechos; a) INFLACIÓN: A nadie escapan los aumentos en el índice de precios, producto del fenómeno inflacionario que se desarrolló en la Argentina desde la recuperación económica post crisis 2001/02 y especialmente en los últimos tres años, lo cual incide en los costos de los servicios que presta la Municipalidad, bastando con acceder a las estadísticas difundidas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) para verificar la magnitud de lo señalado. Por su parte el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos (IPEC) difundió información que señala que según sus mediciones la Provincia de Santa Fe superó ampliamente la cifra calculada por el INDEC para la inflación a nivel nacional para períodos recientes; b) COSTOS: Los importantes incrementos operados en los precios de lubricantes, pintura, aceites, filtros, cubiertas, repuestos, cables, lámparas y demás insumos para el mantenimiento eléctrico, etc., inciden fuertemente en el costo específico de los servicios públicos municipales asociados a la TGI. También es claro que los aumentos de precios han incidido incluso en el costo de la impresión y distribución de los “avisos-recibo” de tributos la TGI (aumentos en los costos de papel, tinta, personal, etc.); c) SALARIOS: Esta administración municipal durante este año otorgó aumentos salariales del orden del 20 %, cumplimentando lo dispuesto por las respectivas paritarias, lo que abarca la normalización e incorporación a los básicos de importes asignados por paritarias del año 2008. Asimismo es de público conocimiento que los gremios de los empleados municipales ya están planteando la necesidad de nuevos incrementos salariales, prueba esto de los efectos de la inflación y de los aumentos generales de costos; ello y los aumentos salariales que se vayan efectivizando en lo sucesivo deberá sin duda ser motivo de análisis a la hora de ajustar en lo futuro los tributos municipales. Todo lo aquí expuesto no puede dejar de tenerse en cuenta en la elaboración y/o adecuación del Cálculo de Recursos del Estado Municipal; d) SERVICIOS CONCESIONADOS: La empresa que ha venido prestando para la Municipalidad de San Lorenzo el servicio de recolección de residuos domiciliarios, viene desde hace tiempo reclamando la implementación de un mecanismo de redeterminación de precios, habiendo presentado al Concejo Municipal planillas de costos respaldando su pedido. Cabe señalar que ya está vigente en la Municipalidad de San Lorenzo una Ordenanza de redeterminación de costos; e) NECESIDAD DE EQUIPAMIENTO: Hay aún grandes déficits y carencias en relación al equipamiento (en cuanto a cantidad y estado de máquinas, vehículos y herramientas) a disposición del Estado Municipal para la prestación de los servicios citados; lo cual puede comprobarse consultando el respectivo Sistema de Inventarios Municipal; haciéndose necesario resolver esa situación adquiriendo y reacondicionando equipamiento, lo cual es tarea que se viene concretando desde el inicio de la actual gestión y que implica costos relevantes que resulta económicamente conveniente afrontar; f) ENDEUDAMIENTO: Tal como surge de documentación pública oficial obrante en el Concejo Municipal, el Estado Municipal arrastra una importante deuda heredada de gestiones anteriores; la necesidad de afrontar esta deuda hace a la continuidad y/o calidad de los servicios públicos municipales y para ello la Municipalidad de San Lorenzo debe adecuar sus ingresos; a esta situación de endeudamiento deben sumarse los Pasivos Contingentes provenientes de demandas contra la Municipalidad (al asumir el nuevo gobierno municipal halló numerosas sentencias en contra, embargos, etc., por deudas vinculadas a personal, comerciales, etc.). Esta situación amerita la readecuación de los recursos públicos municipales. Esta información puede ser verificada en la Subsecretaría Legal y Técnica de la Municipalidad de San Lorenzo; g) INSUFICIENCIA DE LOS MONTOS EMITIDOS Y ABONADOS: Resulta aún escasa la magnitud de lo recaudado en materia de Tasa General de Inmuebles en relación a los costos directos e indirectos; Que el estado de situación de la administración, del personal y del funcionamiento de la Municipalidad impide por ahora la sanción de una ordenanza impositiva que implique cambios más profundos, siendo además patente que existe una estructura de ordenanza impositiva heredada que no se puede modificar en forma radical con los medios actuales disponibles, lo cual no impide que en el futuro se trabaje en una reforma integral, siempre homologable a los requerimientos del Código Tributario de la Provincia; TÍTULO II Art. 4º: En cuanto a la Tasa General de Inmuebles se establece un aumento escalonado, a incorporarse a los niveles de emisión en cinco meses consecutivos, producto de la evolución de costos “ut supra” indicada. CAPÍTULO II Art. 10°,11°, 12°, 13°,15°, 16º, 17° y 18°: Los derechos señalados en estos artículos, se aumentan por los mismos motivos indicados en el artículo anterior. Art. 14°: Se introducen modificaciones en cuanto a las infracciones a los deberes formales, teniendo en cuenta el tipo de vivienda de que se trata (individual, colectiva, comercio o industria), y si hay transgresión al Reglamento de Edificación y al Código Urbano; y también aumenta la sanción cuando se ha comenzado la obra sin aprobación del expediente. CAPÍTULO III Art. 19° y 20°: Se aumentan las tasas en concepto de libre deuda, copias autenticadas, transferencia o modificación de titularidad de comercios e industrias; y se incrementan los aranceles del Centro Cultural y Educativo Municipal. CAPÍTULO V Art. 30°: Los importes a abonar por los particulares a quienes la Municipalidad le facilite el uso de equipos tales como motoniveladoras, palas, camiones, tractores se actualizaron según los valores del mercado. CAPÍTULO VI Art. 33º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º, 48º: Se incorpora la obligación del contribuyente de comunicar una transferencia, transformación o cese de actividades; se modifican derechos mínimos y se modifican alícuotas. CAPITULO VII Se incrementó la suma a abonar por año por metro lineal de cada cañería o canal. CAPITULO XI Se aumento el derecho a abonar en forma mensual. CAPITULO XIV Art. 108°, 109°: Las multas por infracciones a los deberes formales (falta de presentación de declaración jurada, falta de inscripción, etc.) y las multas por infracciones por omisión (falta de presentación ante requerimientos, falta de veracidad en declaraciones de ingresos, omisión de actuar como agente de retención, etc.,), se incrementan siguiendo los mismos criterios mencionados anteriormente, Que lo arriba expuesto justifica claramente la presente modificación de la ordenanza impositiva vigente; POR TANTO Artículo 1º: Establécese el siguiente texto para la Ordenanza Nº 1835 (texto modificado y ordenado por Ordenanza 2793) con las modificaciones efectuadas en los artículos 4º, 9º,10°, 11°, 12°, 13°, 14º, 15°, 16º, 17°, 18º, 19º, 20º, 21º, 30º, 33º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º, 48º, 49º, 52º, 55º, 62º, 63º, 64º, 64º Bis, 65°, 66°, 67°, 78º, 85º, 99º, 108º, 111º y 113º, a tenor de la siguiente redacción: “ORDENANZA IMPOSITIVA ANUAL N° 1835 TÍTULO I Art. 1º: Las obligaciones fiscales consistentes en Tasas, Derechos y Contribuciones que establezca la Municipalidad de San Lorenzo, se regirán por la presente Ordenanza Tributaria y el Código Tributario Municipal.- Art. 2º: La Ordenanza Tributaria establecerá las alícuotas, coeficientes e importes aplicables a las distintas obligaciones fiscales y será facultad del Departamento Ejecutivo Municipal reglamentar el régimen de facilidades y el cronograma de vencimientos.- TÍTULO II Art. 3º: División del Distrito en Secciones: El distrito correspondiente a la Municipalidad de San Lorenzo estará dividido en zonas correspondidas entre la I y la VII, cada una de ellas estará delimitada de la siguiente manera: ZONA I: ZONA II: ZONA III: ZONA IV: ZONA V: NOTA I : A esta sección se encuentra agregado 5 loteos delimitados al NORTE por prolongación Bv. Urquiza al SUR prolong. Calle SAN JUAN, al ESTE, calle Juan F. Vergara y al OESTE, calle Antonio R. Carrizo. NOTA 2: Agregando loteo “EDUARDO E. NOCETI” (Frente a Fábrica VICENTÍN) FRACCIÓN TRIANGULAR DELIMITADA AL SUR POR RUTA A-O12 (Ex 16), Al noreste calle Martina Céspedes y al Noroeste cerrando la figura Calle Juana M. Gorriti. ZONA VI: NOTA: Agregado loteo “MORANDO” delimitado por Ruta A-O12 (Ex 16) al Norte, vías F.C.N.G.B. MITRE al Este, Calle Juan A. Calluso y al Sur línea quebrada de tres tramos de este a oeste Calle REP. DE BRASIL hacia el norte por calle Z. Martínez y nuevamente al oeste Domingo F. Martínez cerrando la figura. ZONA VII: ART. 4º: FIJASE los valores mínimos mensuales por los períodos, por cada inmueble y para las zonas y sectores que a continuación se detallan de: Zona I Sector A: El que está integrado por Avda. San Martín, ambas veredas, al Oeste, hasta el Río Paraná al Este, al Norte hasta José Ingenieros, ambas veredas, y al Sur hasta Luis Borghi ambas veredas: $28 Zona I Sector B: El complejo habitacional del Barrio 1° de Julio: $17,50 Zona I Sector C: El resto de la Zona I), de la descripción general del Artículo 3° de la presente, no comprendido en los Sectores A y B, se fija en: $21,90 Zona II: Se fija el valor mínimo mensual en: $ 17,50 Zona lll Sector A: El que está integrado por Hipólito Yrigoyen ambas veredas, al Oeste, hasta el Río Paraná al Este, Boulevard Mitre vereda Sur, al Norte y Genaro Roldán al Sur, en: $15,75 Zona III Sector B: El resto de la zona III) de la descripción general del Artículo 3° de la presente, no comprendido en el SECTOR A, se fija en: $12,00 Zona IV, V y VII: Se fija en: $12,00 Zona VI Sector A: El delimitado por Ruta Nacional N° 11, vereda Este, desde Feliciano Silva, hasta Coronel Bogado, por calle Feliciano Silva, desde Ruta Nacional N° 11, hasta Aráoz de la Madrid. Esta calle hasta Coronel Bogado; Coronel Bogado desde Aráoz de la Madrid hasta Estado de Israel, esta calle Coronel Bogado hasta Rafael Araya y Rafael Araya desde Estado de Israel hasta Ruta Nacional N° 11, en:$ 16,60 Zona VI Sector B: El resto de la zona VI) de la descripción general del Artículo 3° de la presente, no comprendido en el Sector A, se fija en: $12,00 Se deja aclarado para la interpretación de la distribución por zonas, y los sectores identificados dentro de las mismas, que en los casos que se mencionan calles como referentes delimitantes sin indicación en cuanto a que sea una sola vereda, se comprende a ambas. Establécese el siguiente régimen de franquicias: a) Ingresos totales del grupo familiar conviviente que no supere el haber jubilatorio mínimo, abonarán el cuarenta y cinco (45%) del valor de la Tasa General de Inmuebles que le correspondiera. b) Ingresos Totales del grupo familiar conviviente mayor al haber jubilatorio mínimo y hasta el cincuenta por ciento (50%) superior al mismo abonarán el sesenta y cinco (65%) del valor de la Tasa General de Inmuebles que le correspondiera. 2) Para los identificados como casos sociales: Modificado por Ordenanza Nº 2837/09. Que habiten un inmueble único de su propiedad con destino a vivienda, en los que los ingresos del grupo familiar conviviente resulten inferiores al monto establecido en el punto a) del inciso precedente, y que cuenten con el respectivo informe socioeconómico emitido por organismo competente, el Departamento Ejecutivo Municipal, podrá disponer la exención total por periódos que no superen el año contado desde el momento del otorgamiento de franquicia. Si transcurrido dicho periódo un informe socioeconómico manifestara la subsistencia de la situación del contribuyente que dio origen a su calificación como caso social el Departamento Ejecutivo Municipal podrá extender la franquicia por otro año adicional. El Departamento Ejecutivo Municipal, establecerá los recaudos que deberán tomarse para acceder a estos beneficios. Art. 5º: Fíjanse los siguientes coeficientes de corrección de la alícuota general en un todo de acuerdo con las características que se indican Además fijase un 0.50 el coeficiente de corrección aplicable sobre las valuaciones de las propiedades ubicadas en zonas suburbanas del ejido Municipal, que no correspondan a las características indicadas precedentemente.- Art. 6º: Establécese que la sobretasa por baldío prevista en el Art.74° del Código Fiscal Uniforme, será equivalente a seis veces para todos los ubicados en la zona I Sectores B y C ZONAS 2 a 7, ambas inclusive, y de nueve veces para los ubicados en la ZONA I, Sector A, respecto a la Tasa correspondiente al inmueble de acuerdo a las especificaciones precedentes. Quedan exentos a este recargo los terrenos únicos de propiedad de contribuyentes sobre los que haya iniciado la construcción de su casa habitación. Estas exenciones regirán por el término máximo de 24 meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del permiso de edificación. Art. 7º: Establécese que se considera como terreno baldío el excedente de la superficie total que resulta de multiplicar por diez (10) la superficie edificada y/o instalaciones fijas en el caso de establecimientos industriales, no se considerará como baldío la superficie que habitual y normalmente se destinará a depósito de materiales, se tendrán en cuenta únicamente las medidas según plano de mensura obrante en la Sección Catastro dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, a partir del 1° de enero de cada año, teniendo ella vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo. Art. 8º: Los anticipos serán mensuales y vencerán los días 10 (diez) de cada mes. En caso de que tal vencimiento resultare inhábil o no laborable, se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Art. 9º: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles se le adicionarán los siguientes conceptos, los cuales serán aplicados sobre el monto de la Tasa General de Inmuebles determinada: 1- 9,98% en concepto de Mantenimiento de espacios comunes. 2- 10,10% en concepto de Fondo para la construcción de Viviendas. 4- $0,70 por inmueble, salvo los terrenos baldíos, a los que se les adicionará $ 1,40 en concepto de campaña de esterilización de caninos y felinos. Este adicional sólo se liquidará en los anticipos de la Tasa General de Inmuebles de los meses de Mayo, Octubre y Diciembre. 5- $1,40. por cada boleta emitida en concepto de Gastos de Emisión, Distribución y Sistematización.- CAPÍTULO II Art. 10º: Por derecho de edificación de obras nuevas, sean completas o amplificaciones, se abonará el 2 %o (dos por mil) del monto de obra fijado por el Consejo de Ingeniería y/o el Colegio de Técnicos Constructores, Maestros Mayores de Obras y Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe o por la Secretaria de Obras Públicas Municipal. Este derecho se abonará del siguiente modo: a.- Se pagará $18 (pesos dieciocho) por carpeta para la presentación del expediente y se abonará el total del derecho para su aprobación 2 %o (dos por mil).- El conjunto de los derechos señalados en este artículo se abonarán en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente carpeta. La falta de cumplimiento en cuanto al pago de los derechos señalados, facultará a la Municipalidad a actuar judicialmente. Art. 11º: Por cada fotocopia de planos originales archivados en Secretaria de Obras Públicas se abonará la suma de $ 6 más el costo de la fotocopia. Art. 12º: Determínase que los planos observados que sean devueltos a los profesionales para su corrección y nueva presentación, deberán reponerse con un sellado de $ 50 (pesos cincuenta). Art. 13º: Dispónese que los certificados, informes técnicos, etc. expedidos por la Secretaria de Obras Públicas a petición de la parte interesada, abonarán un sellado de reposición de $ 36. Art. 14º: Determínase que el incumplimiento de los deberes formales en lo relativo a presentación previa de solicitudes y permisos en caso de construcciones civiles, o sea en los casos en que constituyan obras a regularizar, hará incurrir en contravención al propietario y / o responsable del inmueble, siendo pasible de los siguientes recargos: a) En los casos de presentación espontánea del propietario o de quien lo presente, abonara el costo por carpeta en la presentación del expediente y el recargo correspondiente según la siguiente tabla: Cuando en las construcciones se verifiquen transgresiones al Reglamento de Edificación y al Reglamento del Uso del Suelo en cada caso. b) En los casos que las presentaciones fueran por requerimiento municipal, al importe que resulta según alícuota establecida se le adicionara un 50%. c) Cuando se ha comenzado la obra, sin la aprobación del expediente, además del importe de la carpeta y el monto estipulado del 5 %o (cinco por mil) del monto de la obra. El Departamento Ejecutivo se reservará el derecho a analizar aquellos casos de excepción debidamente justificados, incluso con la intervención, al respecto del departamento de Servicios Sociales que pueda parecer una atenuación de los recargos citados, ya sea en forma de pago y / o disminución del monto correspondiente. Art. 15º: Por inscripción catastral se abonará $ 18 (pesos dieciocho). Art. 16º: Por la visación de planos de mensura de terceros, incluso de subdivisiones (lotes en zonas urbanas, loteos, etc.), se abonará por cada lote $ 84 (pesos ochenta y cuatro). Por cada manzana $ 360 (pesos trescientos sesenta). Art. 17º: Por subdivisión de propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal se abonará por vivienda la suma de $ 72 (pesos setenta y dos). Art. 18º: Los profesionales de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura y Maestros Mayores de Obras deberán inscribirse para trabajar dentro del ejido del municipio de la ciudad de San Lorenzo. Para aquellos que se inscriben por primera vez, el arancel será de $ 60 (pesos sesenta). Para las inscripciones anuales siguientes será de $ 36 (pesos treinta y seis). CAPÍTULO III Art. 19º: De conformidad con lo estipulado en el capítulo 9, Art. 109 del Código Fiscal Uniforme, se fijan las siguientes tasas administrativas a cargo de los contribuyentes: a.- Por cada certificado de libre deuda tramitado $60,00 (pesos sesenta). 1- Analíticos con reconocimiento Provincial $ 20 AUTOMOTORES Art. 21º: Por los Derechos de Oficina referidos a Automotores se abonará: Art. 22 º: TASA DE FISCALIZACIÓN: A- Se abonará una tasa de fiscalización por cada unidad destinada al transporte de escolares. TF = 3 * VTB * P C- El precio del boleto del transporte urbano de pasajeros a aplicar para el cálculo de la Tasa de Fiscalización será el vigente al día 1° del mes que se liquida. OTRAS PRESTACIONES Art. 23º: Por cada boletín oficial municipal $ 5 CAPITULO IV Art. 24º: Dispónese de acuerdo con el artículo 110 del Código Fiscal Uniforme que la actividad comercial, industrial o de servicios en que la Municipalidad efectúe servicios de desinfección, desinsectación y/o desratización, se abonará los valores fijados en las siguientes clasificaciones: A- Lugares destinados a alojamiento, como ser hoteles, moteles, hospedajes residenciales, abonarán por cada servicio $ 150 (pesos ciento cincuenta). Art. 25º: Determínase que los locales destinados a dependencias oficiales como ser: escuelas, registros civiles, dependencias policiales, tribunales judiciales, recibirán en forma gratuita los servicios de desinfección, desinsectación y/o desratización. Art. 26º: Dispónese que cuando se desarrollen más de una actividad gravada y se ocupen distintos lugares de ventas y/o fabricación y/o prestación, el arancel será acumulativo. Art. 27º: Cuando la Municipalidad realizara los servicios de desinfección, desratización y/o y desinsectación en domicilios particulares se abonará por cada servicio $ 30 (pesos treinta). Art. 28º: En el caso que el interesado por servicio domiciliario careciera de medios económicos, el servicio se efectuará en forma gratuita, mediante solicitud en la dirección de acción social de la Municipalidad. Art. 29º: Derogado. CAPÍTULO V Art. 30º: Determínase que los particulares a quienes la Municipalidad facilite equipos, máquinas y elementos similares de su propiedad para realizar trabajos determinados abonarán los siguientes importes: A- Motoniveladoras, por hora $ 210,00 En todos los casos se tendrán en cuenta la duración del viaje a los lugares de prestación de servicios. CAPÍTULO VI Art. 31º: HECHO IMPONIBLE A- Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales y científicas, de investigación, de servicios y toda actividad lucrativa desarrollada en el Municipio. Art. 32º: SUJETOS OBLIGADOS Art. 33º: INICIACION DE ACTIVIDADES: Art. 34º: BASE IMPONIBLE Art. 35º: De los importes que resulten computables en su caso se deducirán: Art. 36 º: BASES IMPONIBLES ESPECIALES Art. 37º: Las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales por el Banco Central de la República Argentina, a los fines de la determinación del derecho, tomarán como base imponible la diferencia entre la totalidad de los intereses acreedores y deudores del respectivo período fiscal y toda otra comisión por servicios y/o intermediación financiera. Art. 38º: En el supuesto de ingresos provenientes de comisiones de ventas, consignaciones, corretajes, etc., para establecer la base imponible sólo se computarán los importes de las diferencias a favor excluidas las sumas que correspondan a terceros.- Art. 39º: TRATAMIENTO FISCAL La alícuota general del Derecho de Registro e Inspección se fija en el 6.5%0 (seis y cinco décimas por mil). Art. 40º: ALICUOTAS DIFERENCIALES 1. Cinco por mil (5%o): Del nueve por mil (9%o): Del cincuenta y cinco por mil (55%o): Del cinco por mil (5%o): Del siete coma cincuenta por mil (7,50%o) CUOTAS ESPECIALES Art. 41º: Las precedentes actividades solo abonarán las cuotas fijadas en este artículo. Fíjanse las siguientes cuotas mensuales especiales. a. Los parques de diversiones, abonarán por cada juego o atracción la suma de $ 5,00.- (pesos cinco). DERECHO MINIMO Art. 42º: Para la determinación del derecho mínimo que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar al fisco Municipal, hayan o no realizado ventas, se considerará la superficie total de cada local afectado a la actividad, cubierta o no, de acuerdo a la siguiente escala: CUOTA MINIMA ESPECIAL Art. 43º: Los cabaret, café espectáculos, confiterías bailables, nights clubs, bares nocturnos y actividades afines, abonarán la cuota mínima general mensual que corresponda de acuerdo con el personal ocupado, la que no podrá ser inferior al presente mínimo especial mensual que se establece en la suma de $ 300.- (Pesos trescientos). Art. 44º: Cada entidad financiera (comprendida o no en la Ley N° 21.526 y modificatorias) pagará un mínimo mensual de: A- Entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias: B- Personas físicas o jurídicas no comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, incluidas emisoras y/o administradoras de tarjetas de crédito, compra, débito, tickets, ordenes de compra u otra sistema de similar característica y efecto cancelatorio $ 3300.- REGIMEN ESPECIAL Art. 45º: Se encuentran incluidos en este régimen quienes resulten ser sujetos obligados por el Derecho de Registro e Inspección, que en jurisdicción Municipal realicen actividades atinentes a un proceso de industrialización, procesamiento, fabricación o comercialización de la agricultura, cereales oleaginosas y sus derivados, de productos derivados del petróleo en general, para cuyo desenvolvimiento tengan radicados establecimientos o plantas que operan con la utilización de cualquier medio y/o infraestructura como se especifica en los siguientes incisos: A- Cuenta con instalaciones portuarias privadas. Art. 46º: Este régimen especial establece importes mínimos para aquellos obligados por el régimen de alícuotas y bases imponibles, contemplados en el régimen general, que se determinan en los artículos 39º y 40º. Art. 47º: El ingreso del Derecho mínimo deberá efectivizarse por los obligados en el plazo establecido por la Ordenanza Nº 2.557/05. ADICIONALES Art. 49 Fíjanse los siguientes adicionales sobre el derecho que corresponde tributarse por aplicación de la alícuota respectiva, cuotas especiales o cuotas mínimas generales o especiales según corresponda: A- Por los locales en que se utilizan con fines comerciales, mesas, sillas, bancos o similares en la vía pública o espacios públicos, se adicionará un 25% (veinticinco por ciento) discriminado en la respectiva declaración correspondiente a los períodos fiscales de los meses de Octubre a Marzo inclusive. EXENCIONES Art. 50º: Están exentos del pago del derecho de Registro e Inspección: A- Las actividades ejercidas por el Estado Nacional y Provincial o Municipal en general. CONVENIO MULTILATERAL. Art. 51º: Los contribuyentes que en ejercicios de sus actividades gravadas, obtuvieron ingresos imponibles derivados de operaciones completadas fuera de la Provincia de Santa Fe y justifiquen estar acogidos en dicha jurisdicción Provincial al régimen del Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977 y sus modificaciones, deberán determinar el monto bruto imponible relativo a la Municipalidad de acuerdo a las prescripciones del referido convenio, efectuando la pertinente atribución de ingresos y gastos, o la aplicación del régimen especial según corresponda considerando únicamente las jurisdicciones donde exista local destinado al desarrollo de sus actividades gravadas debidamente habilitado, para ello por las respectivas autoridades competentes.- ANTICIPOS Y DECLARACIÓN JURADA Art. 52º: “El periodo fiscal será por mes calendario. El ingreso de los importes que resulten de la declaración jurada mensual o estuvieran fijados por disposición especial, se efectuará conforme a lo siguiente: Art. 53º: Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada anual informativa el día 20 de Marzo o día hábil posterior, luego de cada año calendario, siendo la misma una obligación formal. Art. 54º: La Municipalidad de San Lorenzo procederá a retener el 5%o (cinco por mil) sobre el total de los pagos que efectúe a proveedores de bienes y/o servicios radicados o no en el Municipio. Los que se hayan inscriptos en el convenio multilateral la retención alcanzará al 0.3% (tres por mil) del importe respectivo. Dicha retención tendrá para el caso de aquellos responsable inscriptos en el padrón municipal, el carácter de pago a cuenta por el período fiscal en que se efectuó la misma, y para los responsables no inscriptos en el mismo (por no poseer local habilitado en el Municipio), el carácter de pago único y definitivo. Art. 55º: Toda firma industrial, comercial y/o de servicios radicada en jurisdicción municipal cuyo total de ingresos devengados durante el año calendario inmediato anterior, sea igual o superior a $ 2.000.000 (pesos dos millones), deberá actuar como agente de retención de Derecho de Registro e Inspección. Art. 57º: Los obligados que, conforme a lo precedente, deban practicar retenciones sobre facturaciones, certificaciones de obras y/o servicios contratados, las imputarán al período mensual correspondiente a aquel en que se verifique el pago. El ingreso de los importes retenidos, o que correspondan retener, deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al cierre del período mensual al que hubiera correspondido mediante declaración jurada. La misma deberá ser presentada en carácter informativo en caso de no corresponder retención. Art. 58º: Se entenderá por pago toda remesa de fondos, acreditación a cuenta, entrega de valores y todo acto por el que se materialice la disponibilidad de los importes que se abonen. Art. 59º: No corresponderá la retención en el supuesto que, por la aplicación de las alícuotas fijadas, el importe de la retención sea inferior a $ 10.- CAPITULO VII Art. 60º: Dispónese en un todo de acuerdo con lo establecido en el art. 106 del Código Fiscal Uniforme (ley 8173) que por las instalaciones de antenas, redes aéreas, a nivel o subterráneas, empleadas para la distribución o transporte de energía eléctrica, gas, agua, cloacas, servicios telefónicos, de propagación y difusión de sonidos y/o imágenes y otros, los usuarios de dichos servicios abonarán conjuntamente con las tarifas de los mismos, los siguientes porcentajes sobre el valor de aquellas: A- Energía eléctrica 6% (seis por ciento) sobre el monto de la facturación del servicio. Las respectivas empresas y/o entes prestadores de los servicios, actuarán como agentes de percepción de tales importes, los que deberán ser ingresados a la Municipalidad los días 20 de cada mes o día hábil posterior, por las percepciones correspondientes al mes calendario anterior. Art. 61º: La empresa y/o antes prestatarios de los servicios que actúen como agente de percepción del derecho de ocupación del dominio público deberán presentar declaración jurada anual el día 20 de marzo o día hábil posterior del año siguiente al año fiscal declarado, liquidándose el total de los montos retenidos y abonándose el saldo resultante que existiera a favor de la Municipalidad, previa deducción de los montos ya ingresados. CAPITULO VII Art. 62º: Determinase siempre de acuerdo a lo normado por la Ley 8173 que las empresas industriales y/o comerciales y/o de servicios que utilicen instalaciones de aprovisionamiento consistentes en cañerías aéreas, a nivel suelo o subterráneo que ocupen el dominio público y que tengan como mínimo un diámetro de 76.2 mm., abonarán por año la suma de $ 7 (pesos siete) por metro lineal de cada cañería o canal. Para las cañerías superiores al mencionado diámetro, se abonarán los siguientes adicionales calculados sobre el importe anterior y sobre las medidas que posean, a saber: Art. 63º: Las empresas, personas, entidades y/o sec. comerciales que se dediquen a la emisión o repetición de señales de radio o televisión y que presten sus servicios a través de redes y/o instalaciones, ocupando espacios aéreos, y/o subterráneos en la jurisdicción abonarán los siguientes valores: Art. 64º: Dispónese que por la ocupación y/o la utilización de la vía pública mediante redes y/o instalaciones ferroviarias y/o similares por personas físicas o jurídicas se abonará un derecho mensual de $ 5 (pesos cinco ) por metro lineal de vía férrea dentro de los días posteriores al mes vencido. Art. 64º Bis: Las empresas propietarias o arrendadas de estructuras de soporte de antenas para la transmisión/recepción de comunicaciones, excepto por los servicios de radioaficionados y radios de frecuencia modulada, cooperativas y mutuales abonarán anualmente la suma de pesos trescientos ($ 300) por cada metro de altura del soporte de antena. Art. 65º: Los equipos amplificadores colocados en lugares fijos en la vía pública debidamente autorizados, abonarán por mes y por equipo $ 100 (pesos cien). PUBLICIDAD RODANTE Art. 66º: Los equipos montados sobre vehículos para emisión de propaganda de cualquier naturaleza abonarán por mes y por adelantado $ 375 (pesos trescientos setenta y cinco). Art. 67º: LETREROS A- por letreros de propiedad privada colocados en la vía pública para anunciar o fijar afiches con textos varios se abonará por adelantado por año calendario: Este derecho será abonado dentro de las primeras veinte (20) días corridos de iniciado el ejercicio fiscal.- Si el elemento presentara partes tridimensionales o fuera iluminado, los valores se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%); mientras que si fuera luminoso o animado o con efectos de animación, se incrementarán en un cien por ciento (100%). CAPITULO VIII Art. 68º: Dispónese el derecho de fiscalización sobre los concesionarios de Servicios Públicos, quienes abonarán las siguientes alícuotas: A- Empresas de transporte urbano de pasajeros: 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el valor del boleto. La recepción y entrega de las boletas se efectuarán en un todo de acuerdo con lo reglamentado en el Decreto 063/93. CAPITULO IX Art. 69º: Dispónese que por concurrencia a cualquier espectáculo público y diversiones no gratuitas en general, se abonará por espectador o por entrada el 10% (diez por ciento) del respectivo valor de la misma. En caso de entradas distribuidas gratuitamente, se abonará en concepto del Der. de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos el equivalente al del 10% del valor que hubiera correspondido pagar para el acceso a los mismos. Art. 70º: Queda sujeto al presente derecho, todo concurrente a espectáculo artístico o deportivo, programados, que se ofrezcan al público mediante percepción de entrada u otro concepto previo, obligatorio; que franquee acceso integral al mismo, en locales establecidos, instalaciones o espacios privados o públicos. Art. 71º: Este derecho se liquidará s/Declaración Jurada semanal y deberá ingresarse por los entes de retención dentro de la semana inmediata siguiente al período declarado, excepto que el organismo fiscal, en virtud de las circunstancias e importancia del espectáculo disponga la liquidación y recepción del gravamen en el mismo lugar y fecha de su realización. HABILITACIÓN DE ENTRADA Art. 72º: En los locales de espectáculos donde se cobren entradas u otros conceptos asimilables, deberá utilizarse talonarios perforados o sellados por el organismo fiscal. EXENCIONES Art. 73º: Aplíquese para las exenciones a tal derecho las normas previstas en el art. 104 del Código Fiscal Uniforme. Las solicitudes de exención deberán presentarse por escrito, con una antelación mínima de cinco (5) días corridos de la fecha de espectáculo o diversión. No se darán cursos favorables a las peticiones que no cumplan con dichos requisitos. CUOTA MÍNIMA Art. 74º: Cuota mínima: fíjase el derecho mínimo en $10,00 (pesos diez). CAPÍTULO X Art. 75º: 1. Por vacuno faenado $ 0.65 (sesenta y cinco centavos ). B- Por el control de higiene sobre pescados y crustáceos que se destinen al consumo, por kg. $ 0.10 (diez centavos). Art. 76º: Este derecho se liquidará s/Declaración Jurada semanal y deberá abonarse su importe de la semana inmediata siguiente al período declarado. Art. 77º: Fíjase de acuerdo con lo establecido en el art. 108 del Código Fiscal Uniforme, en 1 %o (uno por mil) el derecho sobre remates de haciendas efectuados en la jurisdicción de San Lorenzo). CAPITULO XI Art. 78º: Fíjanse para los compradores, vendedores y/o repartidores que operan con vehículos de cualquier tipo y/o a pie dentro del éjido de la ciudad de San Lorenzo, el siguiente régimen tributario: A- Compradores y/o vendedores y/o repartidores de bienes comestibles, con domicilio en la ciudad de San Lorenzo, abonarán por mes $ 144 (pesos ciento cuarenta y cuatro). Este derecho se abonará mensualmente por anticipado dentro de los 10 (diez) primeros días corridos de cada mes. Dispónese que los precitados valores serán incrementados en un 100% (cien por ciento), cuando los compradores, vendedores y/o repartidores ambulantes no tengan domicilio establecido en la ciudad de San Lorenzo. Los montos fijos deberán ser ingresados por anticipado y antes de la iniciación de las correspondientes operaciones. CAPITULO XII Art. 79º: Para los juegos de Bingos, Tómbolas, Loterías familiares o similares se fija un gravamen del 10% (diez por ciento) del valor de los cartones autorizados, con un mínimo mensual de $ 3.000 (pesos tres mil). Para las rifas se fija el correspondiente gravamen en un 2% (dos por ciento) sobre el precio de venta. Dicho gravamen deberá ser abonado por adelantado. Deberá preveerse que estas actividades persigan fines sociales, culturales o deportivas. CAPITULO XIII Art. 80º: Fíjase los siguientes importes de tasas a abonarse por los conceptos previstos en el artículo 89 del Código Fiscal Uniforme. Art. 81º: Por los permisos de inhumación se abonará: A- En tierra $ 12.00 Art. 82 º: Por permiso de exhumación se abonará: A- De nichos $ 20.00 Art. 83 Por permiso de reducciones y remociones $ 30.00 Art. 84º: Por concesiones o permiso de uso temporario en depósito, por un período de hasta 15 (quince) días se abonará $24.00 Art. 85º: Por colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería y pintura se abonarán: A- Colocación de lápidas en tumbas, nichos, panteones y perpetuas, en adelante $ 24.00 Art. 86º: Por permiso de aperturas de nichos se abona: A- Nichos con lápidas $ 18.00 Art. 87 º: Por permiso de traslado de restos se abonará: A- Por traslados de restos dentro del cementerio $ 30.00 Si se procede dentro de los dos años de inhumación el importe será a cargo de la empresa fúnebre que atendiera el sepelio. Con posterioridad a esa fecha será a cargo del titular del nicho o panteón. El material que demande el cambio será provisto por los responsables del pago del servicio. Art. 88º: Por solicitudes de transferencias entre herederos se abonará: A- Nichos $ 28.00 Los bienes bajo cesión de uso de arrendamiento no son trasferibles entre terceros. Por la transferencia entre terceros de bienes cedidos a perpetuidad, a título gratuito y/o oneroso, se abonará un derecho del 30% (treinta por ciento) sobre el triple del valor asignado a los mismos en esta Ordenanza, a los casos de transferencias entre terceros que incluyan mejoras construidas sobre terrenos a perpetuidad alícuota del 30% (treinta por ciento) se aplicará sobre valuación que determine la Secretaría de Obras Públicas, sin perjuicio del pago del derecho que corresponda a la transferencia del terreno según el párrafo anterior. Art. 89º: Por emisión del original o duplicación del título se abonará $ 30.00 Art. 90º: Por alquiler de nichos: A- Hasta un máximo de doce meses $ 140.00 Art. 91º: Por el servicio de mantenimiento de cementerio se abonarán 4 (cuatro) cuotas trimestrales con los siguientes importes: A- Nichos $ 9.00 A los mismos deberán adicionarse en concepto de Gastos Administrativos (emisión, distribución y cobranza) $ 1,50 Art. 92º: Los nichos que se mantengan desocupados, abonarán como tasa de mantenimiento de cementerio una sobretasa de igual valor a la tasa de mantenimiento de nichos, salvo lo determinado en Ordenanzas especiales. Art. 93º: Las empresas Fúnebres radicadas dentro del radio Municipal abonarán por cada servicio: A- Por un auto portacorona $ 45.00 Art. 94º: Las empresas fúnebres que no pertenezcan a la jurisdicción del Municipio, abonarán por cada servicio. a. Por cada auto fúnebre $ 72.00 Estas deberán ser abonadas por la empresa que prestó el servicio dentro de los diez (10) días corridos siguientes al mismo. Art. 95º: Por la venta de armazones de corona, se abonarán por cada una $ 5. ARRENDAMIENTO DE NICHOS Art. 96º: La cesión de uso de nichos se otorgará únicamente para su inmediata ocupación, salvo lo establecido en Ordenanzas especiales y mediante la previa emisión de la autorización para la inhumación. En caso de desocuparse un nicho antes del vencimiento del plazo de arrendamiento, automáticamente se cancela el certificado de cesión de uso y el titular tendrá derecho a la indemnización contemplada en la presente Ordenanza. Art. 97º: Por el arrendamiento a 10 (diez) años de nichos sin lápida en la sección 1° a 14 inclusive, se abonará: A- Primera fila $ 270.00 Art. 98º: Por el arrendamiento a 10 (diez) años de nichos sin lápida en las secciones, 15ª. 16 a. A, B, C, D, J, y J Bis se abonará: A- Primera fila $ 400.00 Por el arrendamiento en la sección 17 se abonará, con lápida: A- Primera fila $ 840.00 Art. 99º: Por arrendamiento a 10 (diez) años en las secciones: 18, 19, 20 y 22 se abonará: Sección de 18, 19 y 2 A- Primera fila $ 1100 $ 900 $ 1040 Nichos dobles de primera fila en la sección 19 (diecinueve) Art. 100º: Por arrendamientos de nichos urnas por 10 (diez) años se abonará: Secciones 10 y 16 A- Primera y segunda fila $ 152 Secciones primera urna A- Primera y segunda fila $180 Secciones segunda urna A- Primera fila $260 Art. 101º: Será de aplicación lo establecido en la Ordenanza n° 1355/89 para todo lo relacionado al arrendamiento y renovación de nichos. Además, en aquellos casos cuyos arrendamientos y sucesivas renovaciones faltare un período menor de 10 (diez) años para complementar los 30 (treinta) años en la nueva renovación se aplicará lo dispuesto en la presente Ordenanza. Art. 102º: Por cesión de usos de terrenos a perpetuidad para la construcción de panteones y/o perpetuas: Terrenos para panteones: loteo A bis. A- Loteo n° 1, el m² $1.200,00 Terrenos para nicheras: loteo A bis A- Loteo n° 4, el m² $528,00 Establécese el valor del metro cuadrado del cementerio antiguo $308,00 Art. 103º: Por cesión de uso de terrenos a perpetuidad para construcción de panteones y/o perpetuas: Art. 104º: Para los casos de devolución de nichos a la Municipalidad ésta abonará a los cesionarios un valor máximo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor asignados a los mismos por esta Ordenanza, menos una depreciación del 3.33% (tres con treinta y tres por ciento) anual computable desde el año de la cesión hasta el de la devolución.- Art. 105º: La mora en el pago de los rubros establecidos en este capítulo autoriza a la Municipalidad a desocupar el lugar y trasladar los restos a lugares de inhumación en tierra o al osario común, considerándose si la inhumación original data de más o menos treinta años, respectivamente. Art. 106º: El Departamento Ejecutivo Municipal quedará facultado a fijar valores de las cesiones de uso de acuerdo con el costo que resulte de los estudios correspondientes que a tal efecto se practiquen. Art. 107º: Los jubilados y pensionados responsables de la Tasa por Mantenimiento de Cementerio gozarán, en cuanto a este tributo, de un régimen de franquicias con iguales condiciones y beneficios a los establecidos en el inciso 1) puntos a) y b) del artículo 4° de la presente Ordenanza. Los identificados como casos sociales responsables de la Tasa por Mantenimiento de Cementerio gozarán, en cuanto a este tributo, de un régimen de franquicias con iguales condiciones y beneficios a los establecidos en el inciso 2) del artículo 4° de la presente Ordenanza. Art. 107º Bis: Por cada transferencia o constitución de derecho real, arrendamiento de parcelas, servicios de inhumación, exhumación, traslado y reducción de restos en Cementerio Parque privado, se deberá abonar por parte de la empresa autorizada el 2,5% sobre el importe neto abonado por los beneficios. Este gravamen se aplicará sobre lo efectivamente cobrado, entendiéndose lo ingresado y percibido, y no sobre lo devengado, es decir, que si se pacta en cuotas, el mismo se aplicará sobre cada una de ellas a medida que se vayan cobrando, para el cumplimiento de lo expuesto precedentemente se cumplirá el artículo 28 de la Ordenanza Nº 1965/98. CAPITULO XIV Art. 108 Las infracciones a los deberes formales serán sancionadas, sin necesidad de requerimiento previo, con las multas que se mencionan a continuación: 1- Falta de presentación en término de las declaraciones juradas $200. Art. 109º: Las infracciones por omisión en que incurran los contribuyentes o responsables serán pasibles de las siguientes multas: Art. 110º: Multas a personas jurídicas: en los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá multas a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin necesidad de probar la culpa o el dolo de una persona física. Art. 111º: Los contribuyentes y responsables que espontáneamente regularicen su Empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas, quedarán librados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación. Art. 112 Confiérese al Departamento Ejecutivo Municipal la facultad de realizar convenios de pago con los deudores de créditos fiscales; que aseguren la intangibilidad del capital fiscal debido, según los siguientes lineamientos y parámetros: A- Deudores unipersonales de tasas, contribuciones de Mejoras y Derecho de Edificación podrán realizar convenios con anticipos del 10 % y hasta 48 cuotas por el saldo. Art. 113º: Las citaciones, notificaciones, intimidaciones de pago, étc, se enviarán por correo, mediante carta certificada con aviso de recepción y sin sobre, por cédula, carta documento y otro medio de notificación fehaciente, en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, salvo que éste se hubiere notificado personalmente. PROCEDIMIENTO: En ejercicio de las facultades inherentes a su función, la Municipalidad de San Lorenzo, a través de los inspectores o fiscalizadores, podrá: A- Citar al firmante de declaraciones juradas, al presunto responsable o cualquier tercero que a juicio de los funcionarios actuantes tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según estime conveniente y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente, todas las preguntas o requerimientos que se les haga sobre ingresos, egresos y, en general sobre las circunstancias u operaciones que a juicio de la Municipalidad estén vinculadas al hecho imponible previsto por las normas vigentes. B- Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado. C- Inspeccionar los libros, anotaciones, comprobantes y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y/o operaciones que se juzguen vinculadas a los hechos imponibles. Cuando se responda verbalmente a los requerimientos, o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de las existencias e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizadores. Dichas actas, que extenderán los inspectores o funcionarios actuantes, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos. La negativa a facilitar lo solicitado por el inspector o funcionario actuante, facultará a la Municipalidad a aplicar las multas previstas en el art. 108. CAPÍTULO XVI Art. 114º: Para las empresas del Estado Nacional y/o Provincial, los intereses moratorios, resarcitorios y punitorios se regirán por las disposiciones del Código Fiscal. Art. 115º: Se considerarán cancelatorios los pagos correspondientes al año 1994, realizados hasta la fecha de promulgación de la presente, que se hubiesen efectuado sobre la base de Ordenanza General Impositiva 1791/94. Art. 116º: Todos los valores fijados por esta Ordenanza, salvo los de derecho de Registro de Inspección, podrán ser ajustados por las respectivas dependencias en forma mensual y mientras exista derecho a percibirlos de acuerdo con los mayores costos que se originen para la utilización o prestación de los servicios obras y/o suministros de cualquier naturaleza, previa autorización mediante Ordenanza del Honorable Concejo Municipal.- Art. 117º: Cualquier tipo de servicio prestado por la Municipalidad no previsto en los artículos precedentes será valorizado de acuerdo con su costo real (incluido gastos administrativos) o considerando especialmente su característica. Art. 118º: Comuníquese, publíquese y dese al Registro Municipal. Artículo 2º: Comuníquese, Publíquese en el Boletín Oficial y Dese al Registro Municipal. SALA DE SESIONES, 27 de octubre de 2009. Prof. Claudia Moyano María Angélica Meroi Prof. Silvia B. Alvarez Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal, bajo el número DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (2.879). San Lorenzo, 28 de Octubre de 2009. Dr. Leonardo Raimundo Dr. Gerardo Damián Canseco |